Resolución 239/2021

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 239/2021

RESOL-2021-239-APN-MDP

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-38896220-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 377 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 946 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 488 de fecha 15 de septiembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 946 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Que, asimismo, por la citada Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior, un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 5,72) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 4,67) para las originarias del REINO DE TAILANDIA; y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 3,99) para las originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.

Que a través del expediente citado en el Visto, las firmas NEUBOR S.A. e IMPERIAL CORD S.A. solicitaron el inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen respecto de los orígenes REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 488 de fecha 15 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose vigentes las medidas dispuestas mediante la Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, con fecha 22 de marzo de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo concluyendo que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados…”.

Que, en ese sentido, la citada Dirección indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda, en caso de que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de revisión es de CUARENTA Y OCHO COMA DIEZ POR CIENTO (48,10%) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (247,48%) para las originarias del REINO DE TAILANDIA; y de DIEZ COMA OCHENTA POR CIENTO (10,80%) para las originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.

Que, asimismo, del referido Informe Técnico se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de CIENTO OCHENTA Y CINCO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (185,36%) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (438,25%) para las originarias del REINO DE TAILANDIA; y de SEISCIENTOS CINCO COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (605,43%) para las originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL informó sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2339 del 22 de abril de 2021, y se expidió respecto al daño concluyendo, desde el punto de vista de su competencia, que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 946 del 17 de septiembre de 2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’ originarias de la República Popular China, Reino de Tailandia y República de Indonesia en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó mediante la mencionada Acta de Directorio que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional recomendó “…aplicar un valor FOB mínimo de 7,03 dólares por kilogramo, a las importaciones de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 4011.50.00, originarias de la República Popular China, un valor FOB mínimo de exportación de 6,07 dólares por kilogramo para las originarios de Tailandia y un valor FOB mínimo de 6,45 dólares por kilogramo para las originarias de Indonesia”.

Que, con fecha 22 de abril de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.

Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la aludida Comisión Nacional indicó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China, Tailandia e Indonesia en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y los de los productos exportados desde estos orígenes a otros destinos diferentes de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una medida antidumping”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que “…en ese sentido, y teniendo en cuenta que debe analizarse cuál sería el precio al que ingresarían los neumáticos para bicicletas originarios de China, Tailandia e Indonesia de no existir los derechos antidumping vigentes, resulta adecuado considerar las comparaciones que analizaron los precios de estos productos exportados a Chile y a Brasil, en función de la información disponible en esta etapa para cada uno de los orígenes objeto de medida”.

Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…de las comparaciones efectuadas, en los casos en que pudo realizarse tal comparación, se observó que el precio nacionalizado de los productos originarios de China, Tailandia e Indonesia se ubicaron siempre por debajo de los nacionales, en todas las hipótesis y niveles considerado”, que “…en efecto, en el caso del producto de China exportado a Chile la subvaloración fue de entre el 47% y el 71% según el período”, y que “…en el caso del producto de Tailandia, exportado a Brasil, la subvaloración fue de entre el 24% y el 58%, mientras que en el caso del producto de Indonesia exportado también a Brasil, la subvaloración fue de entre el 25% y el 58%”.

Que prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…por otra parte, los precios medios FOB de exportación de China a Argentina registran una tendencia decreciente a lo largo del POI, pasando de 4,43 dólares por unidad en 2017 a 3,93 dólares por unidad en enero-agosto 2020”, y que “…de lo expuesto se entiende que, de no existir las medidas antidumping vigentes, es probable que se realicen exportaciones desde China, Tailandia e Indonesia a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional señaló que “…en un contexto de consumo aparente en caída durante los años completos del período, la participación de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota creciente entre puntas de los años analizados, pasando del 10% en 2017 al 14% en 2019 y el 26% en enero-agosto de 2020”, y que “… por su parte, la producción nacional -que mantuvo una participación superior al 68% (2019) durante los años completos-, registró pérdidas de cuota de mercado durante todo el período, hasta llegar al menor registro en enero-agosto de 2020, con un 54% del mercado, mostrando una pérdida de 32 puntos porcentuales entre puntas del período analizado y de 43 puntos porcentuales si se mira desde 2014”.

Que, seguidamente, esa Comisión Nacional advirtió que “las importaciones de los orígenes no objeto de medidas registraron un incremento en su participación durante todo el período, creciendo desde el 1% en 2017 al 12% en enero-agosto de 2020, destacándose Taipéi Chino e India”, y que “la relación entre importaciones de los orígenes objeto examen y la producción nacional pasó de 11% en 2017 al 60% en el período analizado de 2020 (con un comportamiento oscilante durante los años completos)”.

Que, además, ese organismo técnico indicó que “…la producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional mostró una evolución decreciente a lo largo del período analizado”, que “…la cantidad de personal ocupado también disminuyó, pasando de 87 empleados al principio del período, a 71 empleados al final del mismo, que “…al respecto, IMPERIAL CORD manifestó que debió atravesar un proceso de reestructuración profundo durante el 2019, dado que la caída de producción y ventas hicieron inviable continuar con las operaciones a pérdida”, que “…la reestructuración, señaló la empresa, implicó despedir un número muy relevante de empleados del área de producción, lo cual se refleja en los costos”, y que “…la situación de caída de producción y ventas continuó durante el primer trimestre de 2020”.

Que, luego, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…la relación precio/costo de los productos representativos para una de las empresas se ubicó por debajo de la unidad durante la mayor parte del período”, y que “…para la otra, si bien la relación se ubicó por encima de la unidad en 2017 y 2019, el margen de ventas medido por esta relación estuvo por debajo del nivel utilizado como referencia por esta CNCE”.

Que continuó señalando la mencionada Comisión Nacional que “…en suma, las subvaloraciones detectadas, la pérdida de participación de mercado como así también la fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada especialmente por el deterioro de los indicadores de volumen, así como por la pérdida de rentabilidad medida a través de las relaciones precio/costo de los productos representativos, permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China, Tailandia e Indonesia en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que la aludida Comisión Nacional agregó que “…asimismo, conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que ‘En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda, en caso de que, la medida fuera levantada’, habiéndose calculado los márgenes de recurrencia…”.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, se observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas”, y que “…en efecto, estas importaciones aumentaron sensiblemente su participación en el consumo aparente pasando del 4% en 2017 al 20% en enero-agosto de 2020, con precios medios FOB que fueron, tanto superiores como inferiores (dependiendo el año y el origen comparado) a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la Argentina”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional añadió que “…entre las importaciones de orígenes no objeto de medidas se destacan las de Taipéi Chino, que tuvieron una participación de entre el 2% y 18% de las importaciones totales y de entre el 4% y el 1% del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron, tanto superiores como inferiores (dependiendo el año y el origen comparado) a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la Argentina, que “…por el contrario, la mayoría de los precios de Taipéi Chino fueron superiores a los precios de las exportaciones de los orígenes investigados hacia terceros mercados”, y que “…sin perjuicio de lo señalado, se observa que las importaciones de Taipéi Chino caen significativamente en 2019 y el período parcial de 2020”.

Que en lo que respecta a ese punto, la citada Comisión Nacional observó que “…a partir de 2019 la irrupción de importaciones de India, las que alcanzaron una participación en el consumo aparente del 7% en el período parcial de 2020, con precios FOB sensiblemente inferiores a los de los orígenes objeto de medidas”.

Que, al respecto, la referida Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podría tener una incidencia negativa en la rama de producción nacional de los neumáticos para bicicletas, la conclusión señalada en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones originarias de China, Tailandia e Indonesia se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido por el procedimiento”.

Que, posteriormente, la mencionada Comisión Nacional agregó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor adicional de daño distinto de las importaciones objeto de examen son las exportaciones”, y que “las peticionantes no han realizado exportaciones durante el período analizado, por lo no puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.

Que de lo expuesto en los considerandos anteriores, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que, respecto del cambio de circunstancias, ese organismo técnico destacó que “…se ha observado un importante crecimiento de la participación de las importaciones de China en el consumo aparente, pasando del 9% en 2017 al 25% en enero-agosto de 2020, ello a tiempo que la participación de la industria nacional en el consumo aparente cayó del 86% al 54% en el período analizado”.

Que, en tal sentido, esa Comisión Nacional indicó que “…la relación entre las importaciones de China y la producción nacional mostró un fuerte aumento, pasando del 10,6% en 2017 al 58,2% en enero-agosto de 2020”.

Que, a su vez, la referida Comisión Nacional recordó también que “…mediante su Acta N° 2336 del 13 de abril de 2021, determinó que ‘se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 328/2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ´bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios´ originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino, y de ´bicicletas rodado 14´ originarias de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional’ y que ‘se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación’”.

Que, en este orden de ideas, la citada Comisión Nacional recomendó “…elevar la medida vigente de las bicicletas citadas y un conjunto de partes, y, tratándose los neumáticos para bicicletas de un mercado complementario a éste, corresponde considerar adicionalmente las apreciaciones vertidas en el Acta N° 2336 con relación al pedido de cambio de circunstancias para el origen China”.

Que, seguidamente, el referido organismo técnico observó que “…si bien las importaciones de Tailandia e Indonesia no son relevantes en términos del consumo aparente, corroborando en parte la efectividad de la medida vigente, se comprobó una tendencia creciente de los volúmenes hacia el final del período”, que “…en efecto, las importaciones de Tailandia se incrementaron 70% y las de Indonesia un 5% durante el período parcial de 2020 frente a igual lapso de 2019, que “…en el mismo período se registró una significativa caída de los precios medios de exportación desde Tailandia hacia la Argentina (-51%), ubicándose en un nivel cercano al derecho vigente en forma FOB mínimo”, y que “…a su vez, el análisis comparativo de precios con terceros mercados muestra fuertes subvaloraciones para ambos orígenes”.

Que, en consecuencia, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…el conjunto de factores antes señalados está reflejando cambios en el mercado con efectos negativos sobre la rama de producción nacional” y que “…por este motivo, se considera pertinente evaluar las nuevas circunstancias del mercado en forma articulada entre los tres orígenes investigados y no en forma segmentada, de forma tal de alinear los precios relativos a la nueva realidad”.

Que, atento a lo expuesto, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…respecto de las importaciones de neumáticos para bicicletas de China, Tailandia e Indonesia (…) se ha producido un cambio en las circunstancias imperantes al momento de recomendar los derechos vigentes”.

Que respecto del asesoramiento de esa Comisión Nacional a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, manifestó que “…el margen de daño fue calculado conforme la metodología desarrollada en el Informe IF-2021-34295568-APN-CNCE#MDP”, que “…así, considerando como producto representativo a los neumáticos para bicicletas de dimensiones 26×1,90 / 26×1,95 / 26×2 / 26×2,1 color negro, la CNCE procedió a realizar el cálculo de margen de daño”, y que “cabe señalar que en todos los casos, el margen de daño resultó inferior al margen de dumping”.

Que, para finalizar, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…en caso de decidirse continuar con la aplicación de las medidas antidumping a los neumáticos para bicicletas originarios de China, Tailandia e Indonesia, es opinión de esta CNCE que las mismas debieran consistir en un FOB mínimo de exportación de 7,03 dólares por kilogramo para los neumáticos para bicicletas originarios de China, 6,07 dólares por kilogramo para los originarios de Tailandia y 6,45 dólares por kilogramo para los de Indonesia”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas mediante la Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aplicando derechos antidumping definitivos bajo la forma de valores FOB mínimo de exportación de acuerdo a lo detallado en el Acta de Directorio Nº 2339 del 22 de abril de 2021 de la citada Comisión Nacional, por el término de CINCO (5) años.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la aplicación de derechos antidumping definitivos para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, compartiendo el criterio adoptado por la citada Subsecretaría.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por dicha medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Resolución N° 946 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE CON TRES CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 7,03).

ARTÍCULO 3º.– Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00, originarias del REINO DE TAILANDIA, un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEIS CON SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 6,07).

ARTÍCULO 4º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00, originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA, un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEIS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 6,45).

ARTÍCULO 5º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado de acuerdo a lo detallado en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia entre dicho valor mínimo de exportación FOB y el precio FOB de exportación declarado.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 7º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 31/05/2021 N° 36355/21 v. 31/05/2021

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