Resolución 24/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 24/2025

RESOL-2025-24-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-53057640- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.449 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución N° 958 de fecha 18 de mayo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.449 (“Ley de Tránsito”) y sus modificaciones se reguló la circulación de personas, animales y vehículos en el territorio y se establecieron las definiciones y las condiciones mínimas de seguridad aplicables -sujetas a reglamentación- con la participación de las Provincias, los Organismos Federales y el sector privado.

Que, a raíz de ello, se creó un Comité de Trabajo cuyo resultado desembocó en el dictado del Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y, a partir de allí, el dictado de una serie de normas complementarias y modificatorias.

Que, en dicho marco, el Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 modificó el régimen automotriz al establecer en su Artículo 7° que los vehículos automotores usados no podrán ser nacionalizados, salvo las excepciones allí dispuestas.

Que el inciso e) del Artículo 7° del decreto citado en el considerando anterior dispone que, entre dichas excepciones, se encuentran los vehículos automotores denominados “modelo de colección” y/o que revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los TREINTA (30) años y su valor FOB no sea inferior a los DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) en tanto que los mismos constituyen una reserva para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación, en concordancia con el inciso d.1.2.1 del Artículo 63 de la “Reglamentación general de la Ley N° 24.449” aprobado por el Artículo 1° del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.

Que mediante la Resolución N° 958 de fecha 18 de mayo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron los requisitos a los que deben ajustarse las solicitudes de Importación de Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico.

Que, a partir de la experiencia recogida en la aplicación de la Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, se han identificado una serie de dificultades en el procedimiento administrativo para la emisión del Certificado de Importación de Vehículos Automotores Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico, que impiden cumplir cabalmente con la finalidad del propio régimen.

Que en este sentido las Declaraciones Juradas y Certificaciones requeridas en diversos artículos de la norma, si bien fueron concebidas para asegurar el cumplimiento de los parámetros previstos, en los hechos, debido a la forma en que fueron instrumentadas se han convertido en un dispendio innecesario, que dificulta, encarece ostensiblemente y paraliza la consecución del trámite en cuestión.

Que, en particular, el Artículo 1° de la Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO establece que los interesados en acceder a la excepción dispuesta en el inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 110/99 y sus modificatorios, deberán presentar la “Solicitud de emisión del Certificado de Importación de Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico” (CIVAMCIH) debiendo completar el formulario del ANEXO I con una serie de datos del vehículo (Marca, Modelo, Año de fabricación, Número de chasis/VIN, Número de motor).

Que, asimismo, el Artículo 7° de la Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO exige, en el término de SESENTA (60) días corridos a contar desde el despacho a plaza del vehículo automotor, una tasación oficial emanada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual no deberá arrojar un valor inferior a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (USD 12.000) ni diferir en más de TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor FOB declarado en el formulario de solicitud.

Que el requisito aludido ha generado distorsiones en las operaciones comerciales involucradas, ya que la mentada tasación se contrapone con el precio original de adquisición del bien, por no resultar siempre coincidente con el precio de mercado –al ponderar factores tales como antigüedad, disponibilidad, singularidad, entre otras– resultando, por ende, en diferencias sustanciales entre el precio de adquisición y el precio de tasación, lo que trae aparejado turbación, desorden y deficiencias en el régimen.

Que, en razón de ello, deviene innecesaria la implementación de la tasación en cuestión, al existir una valoración de origen en la compra y otros medios de control al ingresar el vehículo al país, que hacen menester su supresión.

Que, en esta misma línea, en pos de la libertad de comercio y el fomento de la industria, la cultura y los oficios de restauración de modelos de colección, se hace necesaria la modificación del Artículo 11 de la aludida la Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, reduciendo el periodo de no enajenación a título gratuito u oneroso a DOS (2) años.

Que, por tanto, en miras a la apertura comercial, al desarrollo industrial y económico, al fomento de los oficios de restauración (chapistas, mecánicos, tapiceros, etc.), favorecer la desburocratización estatal y en pos de afianzar la operatoria descripta, se hace evidente la necesidad de modificar la reglamentación existente, cuyas disposiciones no acompañan en el escenario actual a la productividad y al resguardo del patrimonio histórico y cultural.

Que, en virtud de lo expuesto, se considera pertinente actualizar la normativa vigente a los fines de facilitar, simplificar y perfeccionar el procedimiento administrativo aplicable a la excepción de prohibición aludida.

Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene entre sus competencias entender en la formulación y ejecución de la política comercial; entender en las propuestas, coordinación, seguimiento y control de las políticas comerciales vinculadas a la actividad del sector privado, así como en las medidas comerciales relacionadas con otras políticas públicas, a fin de asegurar su coherencia y consistencia interna y brindar asistencia técnica en la materia; y supervisar la gestión de los instrumentos y regímenes de administración del comercio exterior, en coordinación con las áreas competentes en la materia.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 110/99 y sus modificatorios y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Objeto – La presente medida tiene por objeto establecer el procedimiento para acceder a la excepción dispuesta en el inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios, para la importación de vehículos automotores clásicos.

ARTÍCULO 2°.- Definición – A los efectos de la presente medida, se entiende por Vehículos Automotores Clásicos (o VAC), aquellos que en concordancia con el inciso d.1.2.1 del Artículo 63 de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449” aprobado por el Artículo 1° del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, por sus características y/o antecedentes históricos constituyan una reserva para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación y tengan como mínimo TREINTA (30) años de antigüedad.

Asimismo, el valor FOB de dichos vehículos no debe ser inferior a los DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000), de conformidad con el inciso del Artículo 7° del Decreto N° 110/99 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- CIVAC – Créase el Certificado de Importación de Vehículos Automotores Clásicos (CIVAC) para su presentación ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los fines de la destinación definitiva de los Vehículos Automotores Clásicos alcanzados por la presente medida.

ARTÍCULO 4°.– Solicitudes. TAD – Los interesados en obtener el CIVAC previsto en el Artículo 3° de la presente resolución deberán presentar, a través de la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), el formulario de Información y Documentación establecido en el Anexo I (IF-2024-85644994-APN-DIM#MEC) que forma parte integrante de la presente medida y acompañar la documentación listada en el mismo.

La información presentada por el solicitante tendrá carácter de declaración jurada en los términos del Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.

ARTÍCULO 5°.- AVAC – A los fines de la tramitación de la solicitud de emisión del “Certificado de Importación de Vehículos Automotores Clásicos” (CIVAC), los interesados deberán acompañar a la solicitud prevista en el Artículo 3° de la presente medida, la “Acreditación de Vehículo Automotor Clásico (AVAC)”, conforme al procedimiento y las formas previstas en el Anexo II (IF-2024-76685974-APN-DIM#MEC) de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- AVAC. Entidades habilitadas – 1. La AVAC será extendida por las entidades habilitadas por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA, en los términos del Artículo 2° del Capítulo XXI, Título II del Digesto de Normas Técnico Registrales, aprobado por la Disposición N° 138 de fecha 11 de julio de 2022, de la citada Dirección Nacional.

2. Las entidades que pretendan emitir las AVAC, deberán presentar, por única vez ante la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA una declaración jurada en la que manifiesten su voluntad al respecto, quedando sometidas a las disposiciones de la presente medida.

3. Quedan exceptuados de acompañar la AVAC prevista en el apartado 1 del presente artículo, los importadores de automotores cuyas marcas, modelos y años de fabricación hayan sido informados por la Dirección de Importaciones con CIVAC emitidos en cualquiera de los Informes Semestrales previos a la solicitud previstos en el Artículo 12 de la presente medida. En tales casos, el interesado deberá adicionar al formulario de solicitud previsto en el Anexo I, el formulario complementario obrante en el Anexo III (IF-2024-76686198-APN-DIM#MEC) de la presente medida.

4. La excepción a la que se refiere el apartado anterior será evaluada por la Dirección de Importaciones, que podrá solicitar información o documentación adicional. En caso de que la excepción sea rechazada, la solicitante deberá acompañar la AVAC estipulada en el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 7°.- Continuidad del trámite. Facultades – La Dirección de Importaciones -o la que en un futuro la reemplace- deberá evaluar la presentación en el plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la recepción de la solicitud. A tal fin, podrá requerir documentación complementaria que resulte justificadamente pertinente a los fines de una correcta evaluación de la solicitud de emisión del Certificado de Importación de Vehículos Automotores Clásicos (CIVAC).

En caso de que la presentación incumpla con alguno de los requisitos establecidos se procederá a requerir su subsanación en el plazo de DIEZ (10) días hábiles bajo apercibimiento de considerarla desistida.

De encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, con posterioridad al dictamen legal respectivo, la Dirección de Importaciones -o la que en un futuro la reemplace- procederá a extender el “Certificado de Importación de Vehículos Automotores Clásicos (CIVAC)” conforme el modelo obrante en el Anexo IV (IF-2024-76686543-APN-DIM#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- CIVAC. Vigencia – El certificado expedido tendrá una vigencia de UN (1) año a partir de su fecha de emisión. Vencido este plazo caducarán los derechos que, sobre los mencionados certificados, posean los titulares respectivos.

ARTÍCULO 9°.– Notificación a la UIF – La emisión del “Certificado de Importación de Vehículos Automotores Clásicos (CIVAC)” será comunicada por la Dirección de Importaciones -o la que en un futuro la reemplace- a la Unidad de Información Financiera, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, a fin de que tome conocimiento de la operación de importación.

ARTÍCULO 10.- Comprobación de destino. Prohibición de enajenar – Los vehículos nacionalizados en virtud de la presente resolución quedarán sujetos al Régimen de comprobación de destino por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 2.193 de fecha 9 de enero de 2007 de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entonces entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el término de DOS (2) años contados a partir del libramiento del VAC, quedando prohibida en dicho lapso su enajenación a título gratuito u oneroso.

ARTÍCULO 11.- Información sobre la continuidad de la operación – Sin perjuicio del control de destino efectuado en los términos del Artículo 10 de la presente medida, con posterioridad a la emisión del CIVAC, la Dirección de Importaciones -o la que en un futuro la reemplace- recabará información relativa a la continuidad de la operación de importación y de la inscripción del VAC ante los registros pertinentes en caso de corresponder.

A tal fin, podrá requerir información y/o documentación justificadamente pertinente a terceros organismos o, en el plazo previsto en el referido Artículo 10, al propio titular del CIVAC.

La obligación del titular del CIVAC de brindar la información y/o documentación requerida resultará condición de cumplimiento en los términos del Artículo 965 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

Frente al incumplimiento de la presentación de información y/o documentación por parte del interesado debidamente intimado, la Dirección de Importaciones -o la que en un futuro la reemplace- notificará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS para que tome conocimiento y disponga las medidas que correspondan.

ARTÍCULO 12.- Informe Semestral – Durante los meses de diciembre y junio de cada año, la Dirección de Importaciones -o la que en un futuro la reemplace- elaborará un Informe Semestral relativo a la evolución general en cada periodo, de las presentaciones efectuadas en el marco de la presente medida y de sus resultados, reflejando como mínimo los siguientes parámetros: cantidad de presentaciones realizadas en el período, CIVAC emitidos y solicitudes rechazadas; cantidad total de vehículos ingresados en el período, distribución territorial (unidades por provincia); desagregados estadísticos por año de fabricación, montos, marca y modelo de vehículo.

El Informe Semestral aludido será publicado en el portal web de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y notificado a las entidades previstas en el Artículo 6° apartado 1 de la presente medida, para su difusión.

ARTÍCULO 13.- Fondos – En los casos en los cuales la operación de importación se efectúe en moneda extranjera, el interesado deberá afrontar la misma con fondos propios.

ARTÍCULO 14.- Trámites pendientes – Las presentaciones efectuadas al amparo de la Resolución N° 958 de fecha 18 de mayo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA que se encuentren pendientes de conclusión, se considerarán presentadas en el marco de la presente resolución, resultandos aplicables las previsiones aquí dispuestas.

A tal efecto, la Dirección de Importaciones -o la que en un futuro la reemplace-, en el plazo de VEINTE (20) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente medida, analizará tales presentaciones, reencauzando los trámites en función de requisitos dispuestos en presente resolución.

ARTÍCULO 15.– Abrogación – Abrógase la Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 16.- Obligaciones pendientes – Sin perjuicio de la abrogación dispuesta en el Artículo 15 de la presente resolución, en los casos en los cuales se hubiere emitido un “Certificado de Importación de Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico” (CIVAMCIH) en el marco de la citada Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y a la fecha de la entrada en vigencia de la presente medida se encontraren pendientes de cumplimiento las obligaciones previstas en los Artículos 7°, 8° y 9° de la aludida resolución, a los fines de considerar cumplidas las mismas, resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente medida.

Respecto a la aplicación del régimen de comprobación de destino y la prohibición de enajenar establecida en el artículo 11 de la Resolución N° 958/23 de la ex Secretaría de Comercio, para los casos en los cuales al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución no se haya cumplido el plazo allí previsto, éste se computará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente medida”.

ARTÍCULO 17.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO 1 ANEXO 2 ANEXO 3 ANEXO 4

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