MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 240/2021
RESOL-2021-240-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2018-43079627-APN-DGD#MP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución Nº 1.342 de fecha 28 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 1.342 de fecha 28 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso el cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, manteniéndose vigente la medida fijada por el Artículo 3° de la Resolución Nº 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y en su aclaratoria, Resolución N° 687 de fecha 18 de septiembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO CINCO CENTÍMETROS (105 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m²)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90, por el término de CINCO (5) años.
Que con fecha 3 de diciembre de 2019, la firma productora/exportadora RITRAMA S.A. interpuso aclaratoria en los términos del Artículo 102 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017, solicitando que se aclare respecto de la omisión del Artículo 2° de la Resolución N° 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que preveía un derecho antidumping distinto para las operaciones de exportación de la firma RITRAMA S.A.
Que, en tal sentido, la citada firma solicitó que “…establezca el margen diferenciado para las operaciones de exportación de RITRAMA S.A. conforme fuera previsto en el art. 2° de la resolución MEyFP N° 13/2013”.
Que, asimismo, la mencionada firma requirió que “…en subsidio se tenga por presentado el recurso de reconsideración contra la Resolución MPyT N° 1342/2019 en los términos del Art. 84 del decreto 1759/82”.
Que, finalmente, la firma RITRAMA S.A. solicitó que “…se decrete la suspensión del artículo 2° de la Resolución MPyT N° 1342/2019 de acuerdo con lo previsto en el Art. 12, segundo párrafo, de la ley citada”.
Que, a continuación, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se expidió mediante su Dictamen Jurídico de fecha 15 de enero de 2020, considerando que la aclaratoria había sido interpuesta en el tiempo oportuno de conformidad al Artículo 102 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017, y que resultaba procedente su tramitación.
Que, seguidamente, se deja constancia que en el trigésimo séptimo considerando de la Resolución Nº 1.342/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se alude a la intervención de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, bajo el Memorándum N° ME-2019-100156944-APN-SCE#MPYT, en el cual expresamente recomienda “mantener vigente la medida dispuesta en el artículo 3° de la Resolución Nº 13/13 y en su aclaratoria Resolución N° 687/14 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”, sin que se recomiende sostener ninguna otra medida más que la mencionada.
Que, adicionalmente, una vez consultada la aclaratoria, la Coordinación técnico-administrativa de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 27 de diciembre de 2019, indicó mediante el Memorándum N° ME-2019-113352751-APN-SCE#MPYT, que la firma RITRAMA S.A “…no cumplimentó el Cuestionario del Productor/Exportador con todos y cada uno de los requisitos formales y legales exigidos en la normativa legal aplicable y dentro de los plazos establecidos en la misma a tal fin, motivo por el cual, a través de la Nota N° NO-2019-37523141-APN-SCE#MPYT de fecha 22 de abril de 2019, se le informó a la citada firma que: ‘…la información por usted presentada no será considerada’, en el marco del Artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, y que “…no se encontró en condiciones de que se le efectúe la Determinación Individual prevista en el Artículo 6, apartado 10 del Acuerdo Antidumping, siendo así alcanzada por la medida antidumping general mantenida para el origen la REPÚBLICA DE CHILE, que surge del Artículo 2° de la Resolución N° 1342/2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, publicada en el Boletín Oficial el 29 de noviembre de 2019”.
Que, por lo expuesto, por medio del citado Memorándum se señaló que “…resulta improcedente el planteo formulado por la firma RITRAMA S.A. en su ‘PETITORIO’ en cuanto a que se: ‘…establezca el margen diferenciado para las operaciones de exportación de RITRAMA S.A. conforme fuera previsto en el art. 2° de la resolución MEyFP N° 13/2013’, ya que, durante el transcurso del examen no cumplimentó el Cuestionario del Productor/Exportador de forma íntegra, a fin de que se le efectúe la Determinación Individual del Margen de Dumping requerida por la referida firma”.
Que, en igual tenor, se expidió la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe N° IF-2020-14568654-APN-SSPYGC#MDP de fecha 5 de marzo de 2020.
Que, asimismo, la medida cuenta con la conformidad de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que, por lo tanto, corresponde aclarar, en los términos dispuestos por el Artículo 102 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O.2017, que la firma RITRAMA S.A. está alcanzada por la medida antidumping general mantenida para el origen REPÚBLICA DE CHILE, que surge del Artículo 2° de la Resolución N° 1.342/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que sobre el recurso de reconsideración interpuesto en subsidio, tratándose de la impugnación directa de un acto de alcance general, la vía recursiva resulta improcedente, ya que en tales situaciones sólo resulta viable el llamado reclamo administrativo impropio del inciso a) del Artículo 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 (v. Dictámenes PTN 233:248; 236:212; 239:90).
Que, además, se rechaza la petición de suspensión de efectos por no estar articuladas ninguna de las causales previstas en la parte “in fine” del Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, el Artículo 102 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aclárase que el Artículo 2° de la Resolución Nº 1.342 de fecha 28 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el cual dispone mantener vigente la medida fijada por el Artículo 3° de la Resolución Nº 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y en su aclaratoria, Resolución N° 687 de fecha 18 de septiembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO CINCO CENTÍMETROS (105 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m²)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, aplica también para la firma productora/exportadora chilena RITRAMA S.A. atento a que durante el transcurso del examen no se le efectuó la Determinación Individual prevista en el apartado 10 del Artículo 6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 2°.- Desestímase por improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en subsidio por la firma productora/exportadora chilena RITRAMA S.A., por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 31/05/2021 N° 36348/21 v. 31/05/2021