Resolución 267/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Resolución 267/2024

RESOL-2024-267-APN-SPYMEEYEC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2022-126964982-APN-DEEC#MDP, la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020 y 679 de fecha 6 de octubre de 2022, las Resoluciones Nros. 976 de fecha 5 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y 268 de fecha 14 de diciembre de 2022 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.506 y sus modificaciones, se creó el “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” que regirá en todo el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información, apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos.

Que, posteriormente, por la Ley N° 27.570 se modificó la ley mencionada, armonizando el citado régimen con el objetivo de lograr una norma más progresiva, equitativa, federal y solidaria.

Que por medio del Decreto Nº 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020 se aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 27.506 y sus modificaciones.

Que a través del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, estableciendo entre los objetivos de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entender en la aplicación de Ley N° 27.506 y sus modificaciones.

Que por la Resolución N° 268 de fecha 14 de diciembre de 2022 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se estableció la nueva reglamentación operativa del Régimen, y se aprobaron las normas complementarias y aclaratorias que rigen el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.

Que, conforme el Informe Técnico de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante IF-2024-98203040-APN-DNDEC#MEC, en base al resultado de las acciones de implementación del Régimen observado desde ese momento hasta la actualidad, las modificaciones introducidas principalmente por la Ley N° 27.742 “LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS” a la Ley N° 19.549, a los nuevos principios rectores en la materia, y el incremento abrupto del valor del módulo establecido en el Artículo 28 del Decreto N° 1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016, de incidencia directa en el cupo fiscal previsto para el Régimen, es que surge la necesidad precisar y aclarar la reglamentación vigente, con el fin de posibilitar una mayor eficiencia en su aplicación, tanto a los efectos de la simplificación de los trámites, como así también respecto de la correcta administración del cupo fiscal; siendo por ende oportuno dictar la presente resolución.

Que, entre otras cuestiones, resulta necesario establecer que las empresas estarán eximidas de incorporar a los trámites aquella documentación que ya obre en poder de la Autoridad de Aplicación (entre otros el certificado MiPYME), como así también documentación costosa (como ser certificaciones contables), cuando pueda suplirse por otra información sin costo, considerada suficiente para acreditar los requisitos de ingreso y permanencia en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.

Que, de igual modo, resulta necesario simplificar y aclarar los procedimientos de baja, de auditoría y sumarial, para que sean ágiles y operativos, contribuyendo así a una mayor previsibilidad para las empresas respecto de su situación en relación al Régimen, y una mayor eficiencia de gestión para la Autoridad de Aplicación.

Que por último, resulta pertinente actualizar el parámetro de cantidad de unidades del mecanismo establecido en el Artículo 85 de la Resolución N° 268/22 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO para el cálculo del beneficio sobre las contribuciones patronales dispuesto en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, para cumplir con la asignación equitativa del cupo fiscal, en los términos de lo dispuesto en Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, considerándose pertinente para ello, una reducción de la cantidad de unidades; puesto que el incremento del valor del módulo de referencia establecido en el Artículo 28 del Decreto N° 1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016, actualizado en el año en curso en dos ocasiones (mediante Decisión Administrativa N° 43 de fecha 6 de febrero de 2024, y recientemente por el Decreto N° 666/24 de fecha 25 de julio de 2024) ha sido exponencial respecto del estipulado al momento de la entrada en vigencia de la referida resolución. Con lo cual, para cumplir con la administración del cupo con una mayor representatividad de los beneficios otorgados a las empresas que se encuentren categorizadas como Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MiPyME), y dentro de éstas aquellas de menor tamaño, que resulta necesario dictar la presente medida.

Que es dable destacar que conforme lo establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, el cupo fiscal referente a los bonos de crédito fiscal será distribuido sobre la base de los criterios y las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, debiendo considerar la incidencia de los beneficios otorgados a las diferentes categorías de las empresas inscriptas, promoviéndose una mayor atención a aquellas empresas de menor tamaño.

Que, en virtud de lo expuesto y a efectos de brindar sostenibilidad al Régimen a fin de que todas las empresas puedan gozar de los beneficios del Régimen, deviene necesario que la vigencia de la actualización de los parámetros previstos en el Artículo 85, sea a partir del 1° de julio del año en curso, en pos de no afectar las condiciones de operatividad del Régimen para el universo de beneficiarias en general.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 268 de fecha 14 de diciembre de 2022 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad promovida en carácter de principal, será computada la facturación emitida bajo los Códigos del CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (CLAE) aprobado por la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, listados en el Anexo II (IF-2022-129456422-APN-DNDEC#MDP) que integra la presente resolución.

Dicho extremo será verificado basándose en la información que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS remita respecto de la facturación de cada solicitante, tomando como base los mencionados códigos del CLAE, a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA (en adelante, la “Dirección Nacional”), por los medios electrónicos habilitados al efecto. Para ello, la Dirección Nacional dejará asentado el resultado de tales verificaciones en los correspondientes informes técnicos.

En los supuestos comprendidos en el Artículo 4°, apartado II, inciso b) de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, en los que el requisito de realización de la actividad promovida no pudiera determinarse en la forma prevista precedentemente en virtud de no existir un código CLAE que permita identificar unívocamente la facturación emitida por alguna de las actividades promovidas o que el porcentaje de facturación correspondiente a éstas no pueda ser determinado sobre la facturación total de la empresa; deberá ser acreditado mediante la presentación de una declaración jurada cuyo modelo forma parte integrante de la presente en el Anexo XVII. En caso que la información allí agregada sea falsa, se procederá a analizar e investigar dicho incumplimiento, según lo estipulado mediante los artículos 15 y/o 15 bis de la Ley 27.506 y sus modificaciones.

El listado de actividades y códigos consignados en los Anexos I y II de la presente resolución, podrán ser modificados por la Dirección Nacional en función de las nuevas actividades que puedan considerarse promovidas o la incorporación de nuevos Códigos CLAE”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 268/22 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6°.- Establécese que a los efectos de la categorización del tamaño de las empresas que soliciten su incorporación en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, será considerado el certificado MiPyME vigente al momento de la solicitud de inscripción, en los términos de lo dispuesto en la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus normas modificatorias y complementarias, o aquella que en el futuro la reemplace.

La Autoridad de Aplicación incorporará el mencionado certificado al trámite instado por la solicitante. En caso de no ser posible adjuntar dicho documento por razones imputables a la empresa (por no haber solicitado la inscripción como MIPYME o encontrarse vencido), la Autoridad de Aplicación notificará dicha circunstancia a la solicitante, en atención a lo que se dispone en el párrafo subsiguiente.

Las empresas que no cuenten con dicho certificado recibirán el tratamiento previsto en la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias, para las GRANDES empresas.

La previsión dispuesta precedentemente, resultará aplicable respecto de las solicitudes de inscripción, presentaciones anuales y revalidaciones que tramiten en forma posterior al dictado de la presente y no afectará las inscripciones en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento formalizadas con anterioridad”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución N° 268/22 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 20.- Todas las presentaciones y notificaciones en el marco del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento se realizarán por medio de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), teniendo, la información presentada por el solicitante, carácter de declaración jurada en los términos de los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.

La solicitud de inscripción y las declaraciones juradas requeridas deberán encontrarse suscriptas por el representante legal o apoderado con facultades suficiente, y que, en caso que se realice mediante apoderado en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), y no sea el representante legal o apoderado con facultades suficientes, deberá ratificarse la representación, por quien acredite representación para tal fin.

La documentación que se acompañe en idioma extranjero deberá presentarse con su respectiva traducción hecha por traductor matriculado”.

ARTÍCULO 4°.– Sustitúyese el Artículo 29 de la Resolución N° 268/22 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 29.- La Dirección analizará la información presentada junto a la documentación acompañada, y verificará el cumplimiento de los requisitos y demás formalidades establecidas en la normativa vigente para lo cual podrá valerse de las acciones previas de verificación que llevará a cabo la Auditoría por los períodos en los que el beneficiario hubiere usufructuado los beneficios del régimen, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el capítulo I del Título VI de la presente resolución.

En caso que del resultado de las tareas de verificación y control, no se detectaren incumplimientos a la normativa vigente, la Dirección Nacional se expedirá formalizando la finalización del trámite de baja solicitada.

En el supuesto de verificarse que la empresa pudo haber incumplido con las exigencias del régimen, pero que no usufructuó los beneficios establecidos en la Ley N° 27.506 y sus modificaciones y que por ende no existe perjuicio fiscal, la Dirección Nacional formalizará la baja sin más. En caso que existan bonos emitidos a favor de la beneficiaria, deberá la Autoridad de Aplicación, proceder a su anulación, mediante el servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 30 de la Resolución N° 268/22 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 30.- En todo supuesto, la formalización de la baja de la empresa se hará efectiva mediante la emisión por parte de la Dirección Nacional de una providencia, que deberá indicar el estado de situación de la empresa frente al régimen, y la fecha efectiva de baja. En caso que se verifiquen incumplimientos que impliquen perjuicio fiscal, además deberá indicarse que se instará el procedimiento sancionatorio establecido en el Título VII. Dicha providencia, será notificada al solicitante por medio de la Plataforma TAD, y será comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 36 de la Resolución N° 268/22 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 36.- Las microempresas comprendidas en el supuesto previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, interesadas en obtener su inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, deberán completar en carácter de Declaración Jurada, el apartado específico del formulario de inscripción que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

En los supuestos que las microempresas no estén inscriptas como empleadoras ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y no cuenten con personal en relación de dependencia para desarrollar la/s actividad/es promovida/s, deberán completar por medio de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), el “Formulario de Inscripción” al “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, junto a las Declaraciones Juradas correspondientes, cuyos modelos se encuentran incorporados en el citado Anexo IV y Anexos XII (IF-2022-129445378-APN-DNDEC#MDP – declaración jurada detalle de ventas) y IX (IF-2022-129444164-APN-DNDEC#MDP – declaración jurada de exportaciones) que forman parte de la presente medida, y demás documentación adicional listada en el mismo.

Asimismo, dichas empresas deberán acompañar, una nota en carácter de Declaración Jurada manifestando que no se encuentran registradas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) como empleadores; debiendo la Autoridad de Aplicación, verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales, mediante consulta y/o intercambio de información, en los términos de lo dispuesto en la Resolución N° 4.164 de fecha 29 de noviembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

La Dirección podrá requerir a las solicitantes que no cuenten con facturación promovida que acompañen documentación adicional que respalde que la actividad declarada como promovida no se limita a un proyecto sino a un modelo de negocio, en cuyo caso dicho requerimiento no será considerado como subsanación a los efectos de lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 22 de la presente medida”.

ARTÍCULO 7°.– Sustitúyese el Artículo 43 de la Resolución N° 268/22 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 43.- A los efectos de acreditar el incremento de los requisitos adicionales conforme lo dispuesto en el Artículo 4°, apartado III de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, las beneficiarias deberán realizarlo en ocasión de practicarse cada revalidación bienal.

El incremento será, de acuerdo al tamaño de la empresa informado al momento de la presentación del referido trámite (conforme Artículo 6° de la presente medida), en el porcentaje y sobre las bases que a continuación se indican:

a) Investigación y desarrollo (I+D): Las empresas grandes deberán incrementar cada DOS (2) años respecto del porcentaje exigido en el Artículo 4°, apartado II de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, un CERO COMA CINCO (0,5) puntos porcentuales de las erogaciones realizadas en esta materia. Para las empresas medianas y pequeñas, será de CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales.

El cálculo deberá efectuarse considerando el monto invertido en I+D declarado en el bienio que se evalúa, sobre el total de facturación promovida de dicho período.

b) Capacitación: Las empresas grandes deberán incrementar CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales cada DOS (2) años las erogaciones en esta materia sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades promovidas respecto del porcentaje exigido al momento de su inscripción. A tales efectos, para aquellas empresas adherentes del Régimen de Promoción de la Industria del Software, será considerada la masa salarial bruta declarada al momento de la presentación del trámite de revalidación bienal correspondiente al bienio 2020-2021 (período que va de enero 2021 a junio de 2022). En el caso de las empresas definidas como pequeñas y medianas, el aumento cada DOS (2) años deberá ser de CERO COMA QUINCE (0,15) puntos porcentuales respecto del porcentaje exigido al momento de su inscripción.

Los montos correspondientes a dichos porcentajes serán determinados sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades promovidas informada al momento de la solicitud de inscripción al Registro, o aquel informado al momento de la revalidación bienal, conforme lo dispuesto en párrafo precedente, y ajustada según la última actualización vigente del Índice de Salarios publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), disponible al momento de la presentación del trámite de revalidación.

Aquellas empresas que hubiesen optado por cambiar de requisito y acrediten como nuevo el de capacitación, deberán computar como base de cálculo el total de su masa salarial bruta declarada al momento de solicitar su inscripción actualizada conforme lo señalado en el párrafo que antecede.

c) Exportaciones: Las empresas grandes deberán incrementar cada DOS (2) años respecto del porcentaje exigido en el Artículo 4°, apartado II de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, un UNO COMA CINCO (1,5) punto porcentual, las exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas (y/o de la aplicación intensiva de las mismas). Para las empresas medianas y pequeñas, será de UN (1) punto porcentual.

El cálculo deberá efectuarse considerando el monto de exportaciones declarado en el bienio que se evalúa, sobre el total de facturación promovida de dicho período.

Lo expuesto en el párrafo precedente no aplica a las empresas contempladas en el Artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones.

d) Calidad y mejoras continuas: En oportunidad de realizar la revalidación bienal, en el caso de que la beneficiaria haya optado por cumplir con este requisito a través de la implementación de mejoras continuas será necesario acreditar un plan de mejoras con diferente alcance al ya acreditado al momento de la inscripción y/o revalidación anterior, conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la presente resolución.

Aquellas empresas que hubieran optado por la certificación de normas deberán tener vigente una norma al momento de la revalidación, o encontrarse en proceso de certificación, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7° de la presente medida. En caso de tratarse de empresas medianas y grandes, de acuerdo a los parámetros de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y complementarias, la recertificación o el inicio del proceso de recertificación de una norma solo podrá ser utilizado por única vez con respecto a una misma certificación de calidad, pudiéndose recertificar en adelante una misma norma, siempre que sea diferente su alcance”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 53 de la Resolución N° 268/22 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 53.- El informe técnico final referido en el artículo precedente indicará cada una de las observaciones que se hubieren efectuado respecto de los incumplimientos y/o irregularidades detectadas, y en caso de corresponder, los ajustes que pudieran realizarse por la verificación de errores de cálculo o materiales sobre el monto del beneficio usufructuado.

La beneficiaria contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles desde su notificación para, que de considerarlo pertinente, manifieste su allanamiento o rechazo sobre las conclusiones del mencionado informe técnico final.

Vencido el plazo sin que hubiera manifestado en forma expresa su rechazo, se considerará como allanamiento al informe técnico final, con lo cual:

a) En caso de haberse detectado errores de cálculo y/o materiales sobre los bonos de crédito fiscal, la Dirección Nacional procederá a efectuar los ajustes correspondientes en las futuras emisiones de bonos, excepto en aquellos supuestos donde la empresa haya solicitado la baja del Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la presente medida.

b) En caso que se detecte un incumplimiento respecto del goce del beneficio relacionado con el Impuesto a las Ganancias, la empresa deberá rectificar la declaración jurada correspondiente; de no verificarse dicho extremo la Dirección Nacional comunicará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a efectos de intervenir en el marco de sus competencias.

c) En caso de haberse detectado a prima facie incumplimientos, se suspenderá la emisión de los bonos de crédito fiscal, según lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, y se procederá según lo dispuesto en el artículo 55 de la presente, lo cual será notificado a la empresa mediante una providencia de la Dirección Nacional. En este supuesto, la empresa a efectos de atenuar la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 15 y 15 bis de la citada ley, podrá manifestar su allanamiento al informe técnico final. La suspensión de los beneficios se mantendrá hasta tanto se haga efectiva la sanción dispuesta, momento en el cual se podrán rehabilitar los beneficios de forma retroactiva al mes siguiente al de la notificación del informe técnico final, siempre que la Autoridad de Aplicación así lo disponga”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 55 de la Resolución N° 268/22 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 55.- En el supuesto que la empresa rechace el informe técnico final notificado en los términos de lo dispuesto en el Artículo 53 de la presente medida, y/o ante la presunción de incumplimientos a las obligaciones del Régimen, la Dirección Nacional suspenderá la emisión de bonos de crédito fiscal, emitirá un informe detallando los posibles incumplimientos detectados e instará el procedimiento correspondiente conforme lo previsto en el Título VII de la presente Resolución, a fin de indagar y en su caso aplicar las sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones”.

ARTÍCULO 10.– Sustitúyese el Artículo 62 de la Resolución N° 268/22 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 62.- Cuando se detecten incumplimientos que pudieran dar lugar a la aplicación de alguna o algunas de las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley Nº 27.506 y sus modificaciones, la mencionada Dirección Nacional elaborará un informe detallado y lo elevará a consideración de la Autoridad de Aplicación para que ésta, de considerarlo procedente, y previa intervención del servicio jurídico competente, disponga la apertura del sumario respecto del sujeto beneficiario.

En los casos donde la beneficiaria haya reconocido la falta, ya sea por haberse allanado o no haberse manifestado en contra del informe técnico final en los términos del Artículo 53 de la presente medida, el informe que la Dirección Nacional eleve a la Autoridad de Aplicación deberá incluir la propuesta de sanción aplicable según el incumplimiento determinado. La Autoridad de Aplicación, previa intervención del servicio jurídico competente, dictará el correspondiente acto administrativo de cierre del procedimiento.

En los casos donde la Autoridad de Aplicación considere procedente la apertura de sumario, ordenará la instrucción sumarial mediante acto administrativo basándose en las actas de auditoría e intimaciones parcial o totalmente incumplidas y/o las constancias respectivas. El acto administrativo deberá indicar claramente la falta que prima facie se imputa a la beneficiaria inscripta”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 64 de la Resolución N° 268/22 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 64.- Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si hubiera prueba ofrecida, la instrucción se expedirá sobre su procedencia y, en su caso, habilitará un término para producirla que no será mayor a DIEZ (10) días hábiles administrativos. Esa decisión será irrecurrible, sin perjuicio de su discusión al momento de interponer recurso contra el acto definitivo final. En el mismo plazo se ordenarán las diligencias que se dispongan de oficio.

El plazo de apertura a prueba podrá prorrogarse mediante auto fundado de la instrucción si su producción se hubiera retrasado por causa no atribuible al imputado, o por cualquier otra cuestión ponderada por el instructor que revista carácter imprescindible para la resolución de las actuaciones.

El imputado podrá renunciar a producir prueba que hubiera ofrecido en su defensa, excepto que la instrucción considerara que resulta conducente para arribar a la verdad material del caso.

Si la imputada reconociera la falta, la instrucción elaborará el informe final y sin más trámite, remitirá todo lo actuado a la Autoridad de Aplicación para su consideración, quién elaborará el acto de cierre del procedimiento contemplando el allanamiento como atenuante, a efectos de la graduación de la sanción”.

ARTÍCULO 12.– Sustitúyese el Artículo 80 de la Resolución N° 268/22 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 80.- Establécese que para las empresas con inscripción a partir del día 1° del mes de enero del año 2020, a efectos del goce del beneficio adicional dispuesto en el Artículo 9º de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, se considerará nueva incorporación, a aquella realizada a partir del mes de febrero del mismo año y desde que se efectúe la presentación ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) del Formulario de Declaración Jurada F. 885 AFIP (Constancia del Trabajador – Alta).

Para las demás empresas que ingresen al Régimen, deberá tomarse como base la nómina declarada en el último mes de la Declaración Jurada de Personal y Masa Salarial presentada en ocasión de su inscripción.

El beneficio adicional, será puesto a disposición de la beneficiaria, a partir del mes siguiente de formulada el alta, y sea declarado en el F. 931 en los términos previstos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), computándose a partir de ese momento el plazo máximo que a tales efectos prevé el último párrafo del Artículo 9° del Anexo al Decreto N° 1.034/20”.

ARTÍCULO 13.– Sustitúyese el Artículo 85 de la Resolución N° 268/22 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 85.- Se establece que el beneficio sobre las contribuciones patronales dispuesto en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, será calculado sobre la totalidad del salario bruto de cada empleado afectado a la actividad promovida; en el supuesto que el salario bruto sea igual o superior al monto de CIENTO VEINTICINCO (125) unidades, conforme el valor de referencia establecido en el Artículo 28 del Decreto N° 1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios, o aquel que en el futuro lo reemplace, el cálculo del beneficio se realizará sobre el monto del salario que no exceda dicho límite. La cantidad de unidades fijada a tales efectos aquí referida podrá ser actualizada conforme lo establezca esta Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Anexo XVII de la Resolución N° 268/22 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, por el Anexo (IF-2024-98288609-APN-SSEC#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 15.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de la modificación introducida mediante el Artículo 13, que tendrá vigencia desde el día 1° de julio de 2024.

ARTÍCULO 16.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcos Martin Ayerra

Anexo 1

e. 16/09/2024 N° 63689/24 v. 16/09/2024

Compartilo

WhatsApp
Facebook
Twitter
LinkedIn
Email