MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 269/2022
RESOL-2022-269-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-33552416- -APN-DGD#MDP, el Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de 2019, la Resolución Nº 23 de fecha 12 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de 2019, se instrumentó una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) para la importación de motocicletas y otros vehículos similares incompletos, totalmente desarmados, realizada por aquellas empresas que cuenten con un establecimiento industrial en el territorio argentino para la fabricación de dichos vehículos con integración de partes locales, bajo las condiciones que en la mencionada norma se especifican.
Que mediante el Artículo 9º del mencionado decreto, se designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con facultades para dictar las normas complementarias para su implementación.
Que, posteriormente, mediante la Resolución Nº 23 de fecha 12 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y su modificatoria, se establecieron las disposiciones generales del Régimen, los mecanismos de adhesión al mismo, las formas de rendición del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios, así como también de los procedimientos de fiscalización.
Que, conforme el nuevo Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional Centralizada hasta nivel de Subsecretaría aprobado por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, compete a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, entre otras cosas, “Entender en la definición de la política industrial y el diseño, financiamiento y gestión de los instrumentos para promover el desarrollo y crecimiento del sector de la industria manufacturera, actuando como autoridad de aplicación de los regímenes de promoción, cuando las normas respectivas así lo establezcan”.
Que a partir de la experiencia recogida en la administración y fiscalización del Régimen, resulta necesario realizar modificaciones a la mencionada resolución con el fin de mejorar su implementación y facilitar su control, particularmente en cuanto a: la determinación del contenido nacional de ciertos bienes, la definición y valorización de la mano de obra directa de fabricación, la valorización de los materiales entregados en consignación a los proveedores, los plazos para la integración efectiva de los bienes nacionales, la declaración por parte de los beneficiarios del monto en dólares estadounidenses de los beneficios (para calcular los costos de auditoría) y la determinación de plazos de suspensión de los beneficios en caso de incumplimiento.
Que deviene necesario estipular un plazo para la integración efectiva de los bienes nacionales adquiridos o producidos en el marco del Régimen a los fines de posibilitar la auditoría del destino de dichos bienes, sea esta la fabricación de motocicletas o vehículos similares.
Que, en ese sentido, resulta pertinente determinar la posibilidad de contabilizar la mano de obra directa de fabricación en el cálculo del contenido nacional para baterías y componentes electrónicos. Asimismo, deviene necesario definir qué posiciones o funciones laborales integran dicha mano de obra directa de fabricación, así como también explicitar cómo se conforma su valorización en horas hombre.
Que, asimismo, es necesario realizar una serie de precisiones relacionadas al cómputo de los materiales que hubieran sido consignados por la beneficiaria al proveedor local en el valor final de las partes nacionales, así como respecto del cómputo de los servicios prestados por dichos proveedores para la transformación productiva de dichos materiales en la motoparte nacional.
Que, por otra parte, resulta necesario requerir a los beneficiarios que declaren el monto en Dólares Estadounidenses de los derechos de importación que hubieran debido abonar (beneficios del régimen) para el correcto cálculo de los costos de las tareas de auditoría (UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) de los beneficios) en Pesos.
Que, por último, resulta imprescindible definir tiempos y modalidad de suspensión de los beneficios en el caso de haberse determinado un incumplimiento de los compromisos asumidos.
Que, en virtud de lo dispuesto precedentemente, por la presente medida resulta pertinente modificar los Artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 13 y 15 de la Resolución N° 23/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS y su modificatoria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 9° del Decreto N° 81/19 y el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 23 de fecha 12 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- A los efectos del cálculo del Valor Agregado Local establecido en el Artículo 4° del Decreto Nº 81/19, serán contabilizados para cada año:
a. Los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales y los producidos in house por los beneficiarios durante dicho período con el propósito de ser integrados en la fabricación de vehículos. Desde 2022 en adelante, la integración de los bienes nacionales correspondientes a cada período deberá haberse efectivizado antes del 1 de abril del año siguiente.
b. Los bienes importados correspondientes a la partida 8711 y a la posición arancelaria 8703.21.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), exceptuando los vehículos de más de 250cc. en el caso de que éstos sean completos totalmente armados (CBU) o completos semidesarmados (SKD), nacionalizados durante dicho período.
El cálculo del valor del bien importado deberá fijarse en Pesos al día de su nacionalización en el puerto local (CIF), tomando para su conversión la cotización en divisas para la venta del Dólar Estadounidense del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil inmediatamente anterior.”
ARTÍCULO 2°.– Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 23/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Serán considerados bienes nacionales a las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y sistemas integrantes de motocicletas, cuatriciclos y vehículos de características similares, que junto a las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) se encuentran listadas en el Anexo I, el que como IF-2019-06824267-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución, en la medida que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a. En el caso de las partes y piezas cuando:
1. En su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales; o bien,
2. En su elaboración se utilicen en cualquier proporción materias primas o insumos importados, siempre que éstos sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que impliquen una transformación que no consista en un simple ensamble y que les confieran una nueva individualidad, caracterizada por estar clasificados en una partida arancelaria – primeros CUATRO (4) dígitos de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) – diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos;
3. En su elaboración se utilicen en cualquier proporción materias primas o insumos importados, y el requisito establecido en el apartado anterior no pueda ser cumplido, siempre que su Contenido Nacional (CN) no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %), calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:
b. En el caso del chasis, mazo de cables, motores, baterías, componentes electrónicos y amortiguadores, cuando alcancen un Contenido Nacional (CN) que no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %), calculado de acuerdo a la fórmula y consideraciones dispuestas en el inciso a.3 del presente artículo, incorporando además el valor de la mano de obra directa de la fabricación del bien tanto en el numerador como en el denominador de la fórmula.”
ARTÍCULO 3°.– Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 23/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Establécese que a los efectos del cálculo del valor de los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales se tomará el valor de la factura comercial de éstos, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete, seguros, y sin computar descuentos o bonificaciones, adicionando el valor de los materiales que hubieran sido entregados en consignación por la beneficiaria al proveedor local, siempre que dicho valor haya sido computado en la determinación de origen del bien al cual se integran, calculado en los términos del Artículo 3º de la presente Resolución.
A efectos de la presente medida, se entiende por materiales entregados en consignación a aquellos insumos, partes o componentes que hubieran sido adquiridas por el beneficiario y entregadas al proveedor, sin costo, a efectos de su transformación o incorporación en el bien final producido. En este sentido, serán consideradas también las facturas de los proveedores por servicios o procesos industriales que transformen en una motoparte los insumos, partes o componentes que le fueron consignados.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 23/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Entiéndase por valor de los bienes producidos in house al costo industrial resultante de la siguiente sumatoria:
a. Valor de los materiales e insumos adquiridos incorporados al bien o transformados en el proceso de producción;
b. valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de fabricación del bien respectivo; y
c. valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos no considerados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la sumatoria de los componentes señalados en los incisos a) y b) del presente artículo.
El valor de los materiales adquiridos será su valor ex fábrica, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.
El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre aplicadas a la fabricación del bien en cuestión, y su valorización conforme surja de los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente, incluyendo: salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, bono por cumplimiento objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad, productividad, Seguros por Riesgos del Trabajo (ART), y otros adicionales que se establezcan por los convenios que en el futuro se celebren debiendo la empresa presentar detalle de los mismos.
En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declarados.
A los efectos de la presente resolución, entiéndase como mano de obra directa de fabricación la correspondiente a las funciones o tareas desempeñadas por: operadores de producción, operadores de logística y/o abastecimiento, coordinadores de producción y operadores de calidad en línea.
Los criterios sobre mano de obra directa de fabricación de este artículo serán también aplicables al cálculo del valor de la mano de obra utilizado para la determinación del Contenido Nacional de un bien según el Artículo 3°, inciso b de la presente medida.”
ARTÍCULO 5°.– Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 23/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Una vez otorgado el certificado de adhesión y en forma posterior a la presentación anual de los formularios de verificación previstos en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación realizará, por sí o por terceros, las correspondientes tareas de verificación y control, las cuales incluirán visitas de fiscalización a la/s planta/s del beneficiario y, de ser considerado necesario, a sus respectivos proveedores de partes nacionales.
A tales fines, se suscribirán con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y/o con Universidades Nacionales, los convenios de asistencia técnica y auditoría que resulten necesarios.
Los beneficiarios deberán abonar en concepto de costo de actividades de verificación y control un UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) del monto de los derechos de importación vigentes que se hubieran debido abonar. Las sumas deberán abonarse en Pesos, en base a la cotización del dólar billete del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la venta de Dólares Estadounidenses del día hábil inmediatamente anterior a su pago.
Los montos correspondientes a las tareas de verificación y control deberán ser abonados al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la plataforma e-recauda. Los comprobantes de pago deberán presentarse conjuntamente al “Formulario de Verificación del Dto. 81/2019” estipulado en el Artículo 12 de la presente medida, junto a una declaración del monto en Dólares Estadounidenses correspondiente a los derechos de importación que hubieran debido abonarse.”
ARTÍCULO 6°– Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución N° 23/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- En el supuesto que la Autoridad de Aplicación corroborase que el beneficiario no ha alcanzado el Valor Agregado Local Mínimo, para el conjunto de su actividad y/o por modelo, correspondiente al período en cuestión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4° del Decreto Nº 81/19 y a los lineamientos y definiciones de la presente Resolución, previa intimación y descargos correspondientes, notificará a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a efectos de realizar el cobro de los tributos dispensados por el período en cuestión, actualizados de acuerdo a lo referido en los Artículos 671, inciso b) y 965 inciso b) de la Ley N° 22.415.
Asimismo, verificado dicho incumplimiento, y en aplicación del Artículo 7° del referido Decreto, se procederá a suspender los beneficios por un plazo que será determinado de acuerdo al nivel de incumplimiento con respecto al Valor Agregado Local (VAL) Mínimo para el conjunto de la actividad para el período correspondiente, según la siguiente escala:
a. Incumplimiento mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del VAL mínimo: SEIS (6) meses de suspensión;
b. Incumplimiento de entre el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del VAL mínimo: TRES (3) meses de suspensión;
c. Incumplimiento de hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del VAL mínimo: UN (1) mes de suspensión.”
ARTÍCULO 7°.– Sustitúyese el Anexo IV de la Resolución N° 23/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el Anexo que, como IF-2022-37172454-APN-SSI#MDP, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Aclárase que las disposiciones de la presente resolución serán, asimismo, aplicables a todas las presentaciones y expedientes que se encontraren en trámite y/o sin resolución firme y consentida a la fecha del dictado del presente acto.
ARTÍCULO 9°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 05/05/2022 N° 30187/22 v. 05/05/2022