MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 27/2025
RESOL-2025-27-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-134857676- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.425 y 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 897 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, sus modificatorias y complementarias, 209 de fecha 9 de agosto de 2016 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y las Disposiciones Nros. 195 de fecha 10 de septiembre de 2015 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y sus CUATRO (4) Anexos, suscritos en Marrakech -REINO DE MARRUECOS- el 15 de abril de 1994.
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO (OTC), el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar los referidos objetivos a través del dictado de la normativa correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada información veraz referente a las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
Que, por su parte, el Artículo 6° de la referida Ley establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos
Que, adicionalmente, por el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 se designó como Autoridad de Aplicación del régimen de Lealtad Comercial a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con facultades de establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas y de determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que cabe señalar que el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se determinaron las acciones y objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, evidenciando que la misma es continuadora de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y que posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, en ese sentido, es función de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos que se comercialicen en el Territorio Nacional, a través del establecimiento de requisitos técnicos y estándares de calidad adecuados.
Que la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA aprobó el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que, mediante la Resolución N° 897 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se aprobó el Reglamento Técnico que establece los requisitos esenciales que deben cumplir los Ascensores y sus componentes que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA, con el objeto garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización de los mismos en condiciones previsibles o normales de uso.
Que a través de la Disposición N° 195 de fecha 10 de septiembre de 2015 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se reglamentaron las exigencias establecidas en la mentada Resolución.
Que las Resoluciones Nros. 450 de fecha 6 de agosto de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 229 de fecha 4 de agosto de 2020 y 400 de fecha 23 de abril de 2021, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, prorrogaron los plazos de implementación establecidos en el Anexo II de la citada Resolución N° 897/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
Que la Resolución N° 209 de fecha 9 de agosto de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias sustituyeron el Anexo II de la Resolución N° 897/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
Que esta Administración se encuentra inmersa en un proceso de evaluación de los trámites y procesos del Sector Público Nacional, en pos de su simplificación y desburocratización.
Que, en este marco, se está realizando un relevamiento de la totalidad de reglamento técnicos vigentes a fin de evaluar su pertinencia e identificar oportunidades de mejora en aras de la simplificación y la eliminación de cualquier barrera y/o restricciones que obstaculicen el normal funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo.
Que, el análisis efectuado al régimen aplicado a los Ascensores y sus componentes de seguridad ha evidenciado la existencia de procesos plausibles de ser simplificados y estándares de calidad que han quedado desactualizados respecto de aquellos que hoy se reconocen e implementan mundialmente.
Que, en virtud de ello, con el objeto de actualizar los aludidos estándares de calidad y en pos de una gestión eficiente y de resultados que simplifique y agilice los procedimientos previstos para la comercialización de citados productos, resulta imprescindible introducir reformas al régimen vigente.
Que, en razón de lo expuesto, deviene necesario abrogar las Resoluciones Nros. 897/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA; 450/19, 229/20 y 400/21 todas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR; y la Disposición N° 195/15 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior; y, en consecuencia, dictar un nuevo Reglamento Técnico que establezca los requisitos de seguridad y calidad que deben cumplir los Ascensores y sus componentes de seguridad que se comercialicen en el país.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios y la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad, detallados en el Anexo I que como (IF-2025-04462360-APN-DNRT#MEC), forma parte integrante de la presente medida, que deberán cumplir los ascensores nuevos y los componentes de seguridad que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Las exigencias establecidas en la presente resolución serán de aplicación a los productos que, junto a las normas técnicas correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados en el Anexo II, que como (IF-2024-137738743-APN-DNRT#MEC), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES, IMPORTADORES E INSTALADORES. Los fabricantes, importadores e instaladores de los productos detallados en el citado Anexo II deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características dispuestos por la presente norma de conformidad con lo establecido en el Anexo III, que como (IF-2024-137738357-APN-DNRT#MEC), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos detallados en el mencionado Anexo II, deberán exigir a sus proveedores el cumplimiento de la presente Resolución y sus normas complementarias, para lo cual deberán contar con una copia simple de la Declaración Jurada de Conformidad, en formato papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera.
ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en un futuro la reemplace, a modificar el presente reglamento en relación a los productos alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 22 de abril de 2019, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.
ARTÍCULO 7°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones instituidas en la presente Resolución no exime a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que alcancen a los productos aquí contemplados.
ARTÍCULO 8°.- ABROGACIONES. Abrógase la Resolución N° 897 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, a partir del día 6 de febrero de 2025.
ARTÍCULO 9°.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en el marco del reglamento técnico abrogado por el artículo precedente, mantendrán su vigencia por el plazo de hasta VEINTICUATRO (24) meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia la presente resolución debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas. Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente medida.
Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente se encuentran reconocidos en el marco del Reglamento Técnico aludido en el párrafo precedente, mantendrán su condición para actuar en aplicación de la presente medida con los alcances que actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos.
Durante el periodo de coexistencia del reglamento abrogado por el Artículo 8° y la presente medida, se considerará que los fabricantes e importadores de los productos alcanzados por esta Resolución garantizan el cumplimiento conforme a derecho, si acreditan las exigencias instituidas por alguno de los dos Regímenes.
ARTÍCULO 10.– IMPLEMENTACIÓN. Las obligaciones establecidas en los puntos 1.2.1 “CONFORMIDAD DEL NUEVO MODELO DE ASCENSOR” y 1.2.2 “CONFORMIDAD DE LA NUEVA INSTALACIÓN” del Anexo III de la presente Resolución serán exigibles a partir de los DOCE (12) meses y de los VEINTICUATRO (24) meses respectivamente contados a partir de la entrada en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- TRÁMITE. Establécese que los procedimientos instituidos en esta Resolución, así como en las disposiciones que se dicten en su marco, se realizarán a través de la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 12.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. Será de aplicación a la presente medida lo establecido en la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que aprueba el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del citado Ministerio, y en las disposiciones complementarias que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 13.– La presente medida empezará a regir a partir del día 23 de enero de 2025.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.