MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 283/2021
RESOL-2021-283-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-27067584- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.240, los Decretos Nros. 274 de fecha 22 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
Que en virtud del mandato encomendado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL fueron sancionadas un conjunto de normas con el objeto de asegurar la protección de las y los consumidores y usuarios que integran un bloque normativo integrado por la Ley N° 24.240 y el Decreto N° 274 de fecha 22 de abril de 2019.
Que conforme el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO tiene como objetivo entender en la elaboración de propuestas, control y ejecución de las políticas comerciales internas relacionadas con la defensa y la promoción de los derechos de los consumidores; con esta finalidad resulta la Autoridad de Aplicación, entre otras normas, del Decreto N° 274/19.
Que, conforme las competencias encomendadas por el citado Decreto, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR tiene facultades para: a) establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas; b) determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases; c) determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse los bienes; d) establecer la obligación de consignar en los bienes que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas; entre otras funciones asignadas por el mencionado Decreto.
Que, por otro lado, la norma mencionada prevé que serán considerados actos de competencia desleal los actos de engaño, en tanto puedan inducir a error sobre la existencia o naturaleza, modo de fabricación o distribución, características principales, pureza, mezcla, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o compra, disponibilidad, resultados que pueden esperarse de su utilización y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios.
Que, asimismo, son contrarios a la lealtad comercial los actos de confusión, en la medida en que inducen a error respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, los bienes o servicios propios, de manera tal que se considere que éstos poseen un origen distinto al que les corresponde.
Que, por último, también se prohíben los actos de imitación desleal, cuando resulten idóneos para generar confusión respecto de la procedencia de los bienes o servicios o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
Que, en consonancia con las disposiciones transcriptas, la Ley N° 24.240 estipula que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
Que, en este mismo sentido, la referida Ley señala en su Artículo 8° que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
Que la información que figura en los rótulos y/o etiquetas de los productos es el medio fehaciente, directo e inmediato por el cual se informan las y los consumidores a fin de tomar sus decisiones de consumo.
Que este tipo de información se muestra particularmente crítica y relevante en los productos pertenecientes a aquellos rubros de consumo y utilización por parte de la población con carácter esencial, habitual y en el ámbito doméstico y del grupo familiar.
Que esto se debe a que la información relativa a las cualidades, pesos o medidas y características de los productos contenida en los rótulos y/o etiquetas, se vincula habitualmente con decisiones donde se encuentran en juego bienes jurídicos relevantes susceptibles del más alto grado de protección, como son los intereses económicos y la salud de las y los consumidores.
Que, por otro lado, la veracidad y precisión de la información contenida en los rótulos y/o etiquetas favorece la transparencia y la competencia leal entre los distintos oferentes de bienes y servicios en el mercado, evitando así la obtención de ventajas comerciales por incumplimientos al régimen legal aplicable y/o explotación indebida de la reputación ajena.
Que, en efecto, cabe extremar los cuidados en la fiscalización de rótulos y etiquetas de los productos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica, en la medida en que la información allí contenida resulta esencial para la decisión del consumidor emparentada con hábitos alimenticios, eventuales recomendaciones por motivos de salud y, de modo general, condiciones de excelencia o procedencia de productos.
Que en los últimos tiempos se ha observado un incremento notorio en la incorporación al mercado de productos con diversas presentaciones que, en muchos casos, difieren mínimamente de productos ya dados de alta para su comercialización, generando una multiplicidad de opciones de consumo susceptibles de generar error o confusión en las y los consumidores.
Que, en orden a la protección de los intereses de las y los consumidores también resulta menester fiscalizar los rótulos y etiquetas de los productos en aquellos casos donde en las diversas presentaciones se hace mención explícita a cualidades o características destacadas del producto, así como también ventajas económicas que resultan habitualmente determinantes para la elección del consumidor.
Que, por consiguiente, quienes ofrezcan los mismos bienes con diversas presentaciones comerciales, en las cuales los consumidores puedan ser inducidos a error o confusión al ver dificultada o distorsionada la comparación de sus características constitutivas, pesos o medidas y precios, deberán, en forma destacada y fácilmente visible indicar la diferencia de producto del que se trata respecto del producto de referencia ya existente en el mercado.
Que, de esta forma, se pretende evitar que en los rótulos y etiquetas existan vacíos informativos o, por el contrario, se incluyan mensajes con expresiones ambiguas o incompletas que den lugar a error, engaño o confusión, que induzcan a las y los consumidores a una decisión de consumo equivocada.
Que una completa información de los bienes objeto de la relación de consumo facilita a las y los consumidores la elección de un producto al momento de decidir su compra, evitando confusión respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza o mezcla, precio o método de producción de los mismos.
Que persiguiendo estos objetivos resulta esencial para evitar perjuicios irreparables en el consumidor, la creación de un Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) de alimentos, bebidas, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza aptos para el consumo humano, con carácter previo a su comercialización, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que la presente medida se dispone en resguardo de los intereses de las y los consumidores y al amparo de las disposiciones del Decreto N° 274/19 y la Ley N° 24.240, sin perjuicio del control en los rótulos y etiquetas efectuado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, en el ámbito de sus competencias.
Que la medida aquí dispuesta se estima razonable y adecuada para la protección de los bienes jurídicos tutelados y no supone un obstáculo para el comercio de los productos objeto de control previo, dada la facilidad en la tramitación y remisión a distancia de la información requerida, mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia”, así como la existencia de un plazo cierto, exiguo y con silencio en sentido positivo para la conformidad de los rótulos y/o etiquetas.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de la Ley N° 24.240 y los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° – Créase en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) con el objetivo principal de prevenir cualquier afectación en la veracidad o precisión de la información contenida en los rótulos o etiquetas como así también en la transparencia y competencia leal entre los distintos oferentes de bienes y servicios en el mercado interno.
ARTÍCULO 2° – Encomiendase a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES el control y vigilancia del Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) con facultades para dictar normas complementarias o aclaratorias a la presente resolución.
ARTÍCULO 3° – Quedan alcanzados por la presente medida todos los productos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que todos los rótulos y etiquetas de los productos alcanzados por el Artículo 2° de la presente resolución deberán someterse de forma obligatoria a un procedimiento de fiscalización por ante la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, con carácter previo a su comercialización en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de obtener la conformidad de rótulos y etiquetas de los productos alcanzados por el Artículo 3° de la presente medida, los interesados deberán, a través la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), acompañar la siguiente documentación:
a) Un gráfico a colores del rótulo y etiqueta para cada una de sus presentaciones.
b) Datos del importador/fabricante: Nombre o razón social, CUIT y domicilio legal.
c) Marca o modelo, artículo o nombre del producto, país de origen, descripción y composición de los productos fabricados e/o importados.
d) Información completa respecto de sus componentes, materias primas, aditivos, métodos de elaboración y fraccionamiento o envasado, junto con sus propiedades y prescripciones o indicaciones para consumo.
Toda la documentación presentada ante la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, que tendrá carácter de declaración jurada, será tratada de forma reservada.
ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES analizará la documentación presentada a fin de determinar la existencia de indicaciones falsas o de tal naturaleza que puedan inducir a error, engaño o confusión en las y los consumidores acerca de las cualidades, composición, materias primas y aditivos, unidad de medida o cantidad, origen, precio y eventuales recaudos y/o efectos adversos, como así también la afectación a la lealtad comercial y la transparencia en las relaciones comerciales.
La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES deberá expedirse dentro de los DIEZ (1O) días hábiles administrativos de presentada la totalidad de la documentación enunciada en el Artículo 5° de la presente medida o bien de subsanadas las observaciones formuladas oportunamente, fenecidos los cuales sin que hubiere un pronunciamiento expreso de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES se presumirá la conformidad de ésta.
ARTÍCULO 7°.- Cuando la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES advierta, de oficio o en razón de una denuncia, que el rótulo o etiqueta de un producto existente en el mercado, en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pueda configurar un perjuicio grave o irreparable en los derechos de los y las consumidoras en su relación de consumo, podrá ordenar la colocación en el envase del producto de un sticker, calcomanía o cualquier otro medio apto para subsanar el incumplimiento advertido, hasta tanto se retire completamente del mercado el rótulo o etiqueta en infracción.
Los medios o recursos que emplee el proveedor o importador responsable para subsanar el incumplimiento advertido estarán siempre a su cargo, quien además deberá garantizar su colocación y mantenimiento durante todo el período de comercialización del producto.
ARTÍCULO 8°.- Queda prohibida la utilización de rótulos o etiquetas en productos para su comercialización dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que contengan información de ofertas, promociones o descuentos cuyo cumplimiento el fabricante o importador no pueda garantizar o asegurar en su comercialización posterior, tanto mayorista como minorista.
ARTÍCULO 9°.- El Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFiRE) se aplicará a los nuevos rótulos y etiquetas de productos pertenecientes a los rubros indicados en el Artículo 2° de la presente resolución que sean dados de alta para su comercialización en la REPÚBLICA ARGENTINA a partir de los TREINTA (30) días corridos de entrada en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Los incumplimientos a la presente resolución harán pasibles a los sujetos obligados de las sanciones previstas en la Ley N° 24.240 y el Decreto N° 274/19.
ARTÍCULO 11. – La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
e. 31/03/2021 N° 19733/21 v. 31/03/2021