Resolución 284/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 284/2025

RESOL-2025-284-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2025

Visto el expediente EX-2024-137028534-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, la resolución 122 del 25 de marzo de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-122-APN-MDP), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución 122 del 25 de marzo de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-122-APN-MDP) se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a doscientos mil (200.000) kcal/h, originarias de la República Italiana y de la República Eslovaca, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10.

Que en virtud de dicha resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a doscientos mil (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets, originarias de la República Italiana, un derecho antidumping Ad Valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del cincuenta y siete por ciento (57%), y para las originarias de la República Eslovaca, un derecho antidumping Ad Valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del veinticuatro por ciento (24%), por el término de cinco (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firmas ACQUATERM S.R.L. y PEI S.A. solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la referida resolución 122/20 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo para el origen República Italiana.

Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por las firmas peticionantes referida a precios de venta en el mercado interno de la República Italiana.

Que el precio FOB de exportación hacia la República Argentina se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Subsecretaría de Comercio Exterior.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes y la información proporcionada por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía.

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la ley 24.425, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, a través del Acta de Directorio 2590 del 13 de enero de 2025, comunicó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.

Que, con fecha 21 de enero de 2025, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la Subsecretaría de Comercio Exterior elaboró su informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por presunto dumping, en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex-MDP N° 122/2020 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets’, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA”.

Que del referido informe surge un margen de dumping promedio ponderado para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de examen, originarias de la República Italiana, de cuatrocientos ochenta y uno coma diecisiete por ciento (481,17%).

Que, atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen objeto de solicitud de examen y el precio promedio FOB de exportación desde el origen bajo solicitud de examen hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.

Que, en ese sentido, del mismo informe técnico surge que el margen de recurrencia de dumping promedio ponderado considerando exportaciones a terceros mercados es de quinientos cincuenta y cinco coma ochenta y cuatro por ciento (555,84%) para las operaciones de exportación hacia la República De Chile, del producto objeto de examen, originarias de la República Italiana.

Que en el marco del artículo 7° del decreto 1393/08, la Subsecretaría de Comercio Exterior remitió el informe mencionado anteriormente a la Comisión Nacional de Comercio Exterior.

Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por las peticionantes para justificar el inicio de un examen, a través del Acta de Directorio 2593 de fecha 10 de febrero de 2025, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente establecida mediante Resolución del ex Ministerio de Desarrollo Productivo N° 122/2020 a las ‘Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets’, originarias de la República Italiana”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la normativa vigente sobre el particular para disponer el inicio de la presente revisión”.

Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…no mantener vigente mientras tramite el procedimiento de examen la aplicación de la medida antidumping dispuesta por la Resolución del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (MDP) N° 122/2020 a las ‘Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets’, originarias de la República Italiana”.

Que, con fecha 10 de febrero de 2025, la Comisión Nacional de Comercio Exterior remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio 2593.

Que, respecto de la probabilidad de repetición del daño, la citada Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto representativo originario de Italia y exportado a Chile fue inferior al precio nacional, con subvaloraciones de entre 22% y 46%. Asimismo, es dable observar que con la medida antidumping vigente continuaron ingresando importaciones de calderas del origen objeto de solicitud a precios que nacionalizados resultaron inferiores a los de la industria nacional, con subvaloraciones de entre 4% y 44%”.

Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, cabe la posibilidad de que se realicen exportaciones desde Italia a la Argentina a precios que nacionalizados resultarían inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que la referida Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente que creció entre puntas de los años completos, tanto las importaciones objeto de solicitud de revisión como del resto de los orígenes aumentaron su participación en el mismo en un punto porcentual respectivamente; en tanto que la industria nacional perdió dos puntos porcentuales de cuota de mercado. No obstante, debe señalarse que esta tuvo una participación preponderante en los años completos que superó el 50%”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional agregó que “…al analizar los indicadores de volumen de las solicitantes se observó que tanto su producción como sus ventas al mercado interno y el grado de utilización de la capacidad instalada aumentaron entre puntas de los años completos, aunque en el período parcial mostraron una caída en relación a igual período del año anterior. Sus existencias se incrementaron entre puntas del período, aunque en términos de sus ventas estas no superaron los 3 meses de venta promedio. La cantidad de personal ocupado afectado al área de producción del producto similar mostró la pérdida sólo de un puesto de trabajo entre puntas del período”.

Que, a su vez, ese organismo técnico afirmó que “…la rentabilidad unitaria informada por PEISA y ACQUATERM, medida como la relación precio/costo, fue positiva en todo el período y mayormente superior a lo que esta Comisión considera como de referencia para este sector”.

Que, en virtud de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional indicó que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a la Argentina sin la medida antidumping vigente, existe la posibilidad de que sus precios incidan negativamente en los de la industria nacional, pudiendo recrearse las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, conforme a los elementos presentados en esa instancia, la Comisión Nacional de Comercio Exterior consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de apertura de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de calderas originarias de Italia daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional destacó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo”.

Que, en tal sentido, dicho organismo técnico explicó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping fijada por Resolución del ex Ministerio de Desarrollo Productivo N° 122/2020 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets’, originarias de la República Italiana”.

Que, no obstante, la mencionada Comisión Nacional consideró pertinente puntualizar que “…si bien habría algunos indicadores de volumen que podrían llegar a evidenciar cierta inestabilidad de la rama de producción nacional, en particular en el período parcial de 2024, aunque sin un avance del origen investigado, las empresas solicitantes perciben niveles de rentabilidad que han resultado superiores al que esta Comisión considera de referencia para el sector y muestran una participación relevante dentro del consumo aparente en los años completos que se analizan”.

Que la referida Comisión Nacional agregó que “…atento a las circunstancias evaluadas en su conjunto, con la información disponible en esta etapa, esta CNCE recomienda que, en caso de que la Autoridad de Aplicación resuelva la apertura de la revisión, disponga no mantener vigente la medida antidumping a la espera del resultado del examen”.

Que, por último, la nombrada Comisión Nacional recomendó que “…la apertura del examen se realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias conforme lo previsto por el artículo 57 del Decreto N° 1.393/08”.

Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, elevó su recomendación acerca de la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping aplicada mediante la resolución 122/20 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Calderas para calefacción central, excepto la de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets”, originarias de la República Italiana, sin mantener vigente la medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener el derecho vigente.

Que la Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca de la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la citada resolución 122/20 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de Comercio Exterior.

Que de conformidad con lo estipulado por el artículo 15 del decreto 1393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los doce (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, comprende normalmente los tres (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la Secretaría de Industria y Comercio podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la resolución 122/20 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el decreto 1393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 122 del 25 de marzo de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-122-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calderas para calefacción central, excepto la de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a doscientos mil (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets”, originarias de la República Italiana, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida hasta tanto dure el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la resolución 77 del 8 de junio de 2020 de la ex Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la resolución 77/20 de la ex Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y su modificatoria.

ARTÍCULO 3º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 4º.– La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 19/03/2025 N° 15904/25 v. 19/03/2025

Compartilo

WhatsApp
Facebook
Twitter
LinkedIn
Email