MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 300/2024
RESOL-2024-300-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-27634210- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución N° 91 de fecha 22 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas peticionantes NEWSAN S.A, RADIO VICTORIA ARGENTINA S.A. y BGH S.A., solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.
Que mediante la Resolución N° 91 fecha 22 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto citado en el considerando anterior, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por su parte, con fecha 8 de agosto de 2024, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping (IF-2024-83858263-APN-SIYC#MEC) determinando que “…sobre la base de los elementos de prueba e información que obran en las presentes actuaciones y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado IX del presente informe.”.
Que en el mencionado Informe se determinó preliminarmente que el margen de dumping para esta etapa de la investigación es de VEINTITRÉS COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (23,84 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota de fecha 3 de septiembre de 2024, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2569 de fecha 11 de septiembre de 2024, determinando que “…la rama de producción nacional de “Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables” no sufre daño importante ni amenaza de daño importante causado por las importaciones originarias de la República Popular China.”
Que, por último, la citada Comisión Nacional concluyó diciendo que”… dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de “Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables”, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping..”.
Que, con fecha 11 de septiembre de 2024, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en el Acta de Directorio N° 2569, en la cual manifestó, respecto del daño importante, que “….en primer lugar, se observó que si bien las importaciones de hornos microondas del origen investigado se incrementaron en los años completos del período, la participación en el consumo aparente alcanzó un nivel máximo de 1,4% en 2023 que se mantuvo estable en el período parcial de 2024. Por su parte, las importaciones de hornos microondas originarias de China han resultado muy poco significativas en términos de la producción nacional: pasaron de 0,6% en 2021 al 1,3% en 2023 y al 2,5% en el período parcial de enero-abril 2024.”
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…los precios medios FOB en dólares del producto importado de China descendieron 7,1% entre puntas de los años completos. Al comparar los precios se observaron varias sobrevaloraciones en los precios del producto similar importado que se van haciendo más frencuentes a lo largo del período, incluso en las importaciones originarias de China efectuadas por WHIRLPOOL ARGENTINA, dependiendo del modelo y lapso analizado. En los meses de enero-abril de 2024 predominaron las sobrevaloraciones de precios del producto similar originario de China, y tuvieron una diferencia máxima de 60%.”
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…en cuanto a los márgenes de rentabilidad unitarios, al contemplar la relación precio/costo, la rama de producción nacional obtuvo niveles de rentabilidad positivos y mayormente superiores al nivel considerado de referencia para el sector cuando dichas relaciones se consideraron con beneficio fiscal, mientras que, fueron más oscilantes cuando no se contempló el beneficio fiscal dependiendo de modelo y período.”
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…tanto la producción nacional como la del relevamiento disminuyeron en el transcurso de todo el período analizado, en línea de las ventas y del consumo aparente, al que el relevamiento abastece en forma casi total. De hecho, la participación del relevamiento se incrementó en dos puntos porcentuales hacia el año 2023 cuando alcanzó el 96% mientras que disminuyó la participación del resto de la producción de 6% a 4% hacia el mismo año. Las existencias del relevamiento, si bien aumentaron 25% entre puntas de los años completos, se vieron reducidas 39% entre los meses de enero-abril de 2024 con respecto a los mismos meses del año anterior de tal manera que la relación expresada en meses de venta promedio alcanzó un máximo de 2,8 en 2023 y resultó de 2,2 en el promedio del primer cuatrimestre de 2024.”
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…las importaciones de hornos de microondas originarios de China no configuran una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping. Esto se sustenta en que básicamente la industria nacional logró mantener una importante presencia de mercado, ya que cuatro empresas concentraron el mercado nacional de hornos de microondas por encima del 98%, como así también el hecho de que los márgenes unitarios con beneficio fiscal fueron mayormente superiores a los considerados de referencia para el sector.”
Que, en atención a lo expuesto, dicho organismo técnico consideró que “…no existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de hornos de microondas por causa de las importaciones originarias de China. En consecuencia, el Directorio se expedirá acerca de la posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping.”
Que, respecto de la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, el citado Organismo aclaró que “…el Directorio se expedirá acerca de la posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping.”
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional destacó que “…según lo dispuesto en el citado artículo 3.7, a fin de realizar dicha determinación, esta CNCE debe analizar los siguientes elementos: “i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la investigación.”
Que, al respecto, la mencionada Comisión Nacional, indicó que “…respecto al inciso i) conforme fuera expuesto precedentemente, esta CNCE observó que, si bien las importaciones objeto de investigación se incrementaron, cabe mencionar que dicho aumento las llevó apenas a representar el 1,4% del consumo aparente en 2023, porcentaje que se mantuvo invariado en los meses del período parcial de 2024, de manera tal que no han quitado cuota de mercado a la producción local. Por lo tanto, no se observa peligrosidad de las importaciones referidas dado que la cuota de mercado es pequeña y se ha estabilizado en el último período dentro del correspondiente al presente examen.”
Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional observó que “… si bien el volumen es poco significativo en términos al consumo aparente, casi el 50% de ellas fueron realizadas por una única firma importadora. Con lo cual del análisis surge que es un mercado altamente concentrado, principalmente de manera local con productores locales, pero son cinco las firmas que concentran una porción excluyente del negocio. De esta manera, el argumento esgrimido por las peticionantes en cuanto a que las importaciones de hornos de microondas representan una amenaza a la producción local parece muy poco plausible con una estructura de mercado como la presente.”
Que, en ese marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “… si bien se redujo la diferencia entre las importaciones de microondas originarias de China y la producción nacional de microondas, la relación fue inferior a 1% en todo el período analizado.”
Que, en función de lo antedicho, la citada Comisión Nacional consideró que “…el comportamiento de estas importaciones no configura una tasa significativa de incremento de las importaciones en el sentido del artículo 3.7.i) del Acuerdo Antidumping. Así, el comportamiento de las importaciones objeto de investigación no indica la probabilidad de que estas aumenten sustancialmente en períodos posteriores a los analizados.”
Que, asimismo, la Comisión Nacional sostuvo que “…respecto del inciso ii), en esta instancia de la investigación, se evalúan elementos para profundizar dicho análisis. En este sentido, los argumentos de las empresas del relevamiento en cuanto a que China comprende un perfil exportador predominante de hornos microondas a nivel mundial no configuran de por sí una prueba de capacidad libremente disponible o de un aumento inminente. Por su parte, tales argumentos no han pasado de afirmaciones no sustentadas en prueba documental, que se contraponen –por otra parte- a las afirmaciones realizadas por otra de las partes acreditadas en la investigación luego de la apertura. Por tanto, esta CNCE analizó que la evolución de las exportaciones de hornos microondas originarios de China no evidencia una inminencia del avance de las mismas en el mercado local.”
Que, el citado organismo señaló que “… respecto al inciso iii) en relación a los precios de las importaciones del producto investigado y su efecto en el precio del producto similar de la industria nacional, al comparar los precios de ambos productos se observan numerosas sobrevaloraciones del producto importado por WHIRLPOOL ARGENTINA hacia el final del período investigado dependiendo el modelo de microondas analizado.”
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que, “…respecto del inciso iv) en relación a las existencias del producto, caben consideraciones similares a las realizadas respecto del inciso ii) en cuanto que a lo largo de la investigación no se ha aportado evidencia respecto de una situación de las existencias en el origen investigado que haga pensar en un rápido aumento de las importaciones desde China. Respecto de la situación de existencias en el mercado local, si bien se han incrementado 25% durante los años completos, han observado una reducción importante en el primer cuatrimestre de 2025 y se mantienen en niveles razonables en términos de ventas.”.
Que, finalmente, con respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó sosteniendo que “…en virtud de la conclusión de la Comisión, respecto a que la rama de producción nacional de “Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables” no sufre daño importante ni amenaza de daño importante causado por las importaciones originarias de la República Popular China, no corresponde expedirse sobre la relación de causalidad”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00., sin la aplicación de medidas antidumping.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00, sin la aplicación de derechos antidumping.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.– La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
e. 30/09/2024 N° 67802/24 v. 30/09/2024