MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 303/2024
RESOL-2024-303-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-66602505-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 5 de fecha 12 de septiembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 1.328 de fecha 11 de septiembre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 5 de fecha 12 de septiembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 297 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por la cual se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.
Que en virtud del Artículo 2° de la Resolución N° 5/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando precedente un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SAINT GOBAIN ARGENTINA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la citada Resolución N° 5/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que mediante la Resolución N° 1.328 de fecha 11 de septiembre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura del examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la mencionada Resolución N° 5/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sin mantener la medida vigente hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 5 de febrero de 2024, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del citado informe surge que no se registran operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que, teniendo en cuenta que tal circunstancia podría explicarse por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el producto objeto de examen y el precio promedio FOB de exportación de dicho producto desde el origen bajo examen hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar la recurrencia de prácticas de dumping.
Que, así, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de CIENTO VEINTE COMA TRECE POR CIENTO (120,13%), para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS hacia la REPÚBLICA DE CHILE.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 22 de febrero de 2024, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2556 de fecha 12 de abril de 2024, concluyendo que “…no se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) N° 5/2018 (…), resulte probable que reingresen importaciones de ‘Productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’ originarias de los Estados Unidos Mexicanos, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…dejar sin efecto la medida dispuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) N° 5/2018 (…) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’ originarias de lo Estados Unidos Mexicanos”.
Que, con fecha 12 de abril de 2024, ese organismo técnico remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final efectuada mediante el Acta N° 2556, en la cual manifestó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, la CNCE consideró adecuado centrarse en la comparación de precios considerando los precios de exportación de México al tercer mercado Chile, dado que no se registraron exportaciones desde México hacia la Argentina en el período investigado y, de existir, el precio FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones efectuadas se observó que los precios nacionalizados de las exportaciones de México a Chile resultan inferiores al ingreso medio por ventas de SAINT GOBAIN en la mayor parte del período que se analiza, con subvaloraciones de entre 44% (2020) y 63% (enero-agosto 2023), aunque en 2021 las importaciones marcaron una sobrevaloración del 19%”.
Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, existe la posibilidad de que se realicen exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la referida Comisión Nacional señaló que “…considerando la evolución de las importaciones de lana de vidrio, el derecho antidumping aplicado a las importaciones fue efectiva en la medida que puede observarse que las originarias de México fueron nulas en todo el período objeto de análisis”.
Que, además, la citada Comisión Nacional agregó que “…en un contexto de consumo aparente que se expandió tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, y con la medida antidumping vigente, la industria nacional incrementó su cuota de mercado llegando a ser prácticamente la única oferente. En efecto, a partir de 2022 alcanzó una posición dominante con una participación del 99% en la oferta de la lana de vidrio, fuertemente concentrada en dos empresas”.
Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…SAINT GOBAIN posee un alto grado de utilización de la capacidad instalada, que alcanzó un uso máximo del 93% en el último año completo y se encuentra sobre su frontera de producción. Que, al analizar los indicadores de volumen de la empresa peticionante, se observó que tanto su producción como sus ventas al mercado interno mostraron aumentos en todo el período y que, paralelamente, las existencias se redujeron entre puntas de los años completos, si bien mostraron un significativo incremento en los meses analizados de 2023. Que, las exportaciones de la empresa crecieron a lo largo de los períodos anuales, con un coeficiente de exportación máximo del 29% y su nivel de empleo también aumentó entre puntas del período. Que, sus precios medidos en términos reales mostraron una recomposición por arriba del IPIM”.
Que prosiguió esgrimiendo la mencionada Comisión Nacional que “…en línea con lo descripto anteriormente, la rentabilidad unitaria informada por SAINT GOBAIN, medida como la relación precio/costo, es superior a la que esta Comisión considera como de referencia para este sector. Que, asimismo, la relación ventas/costo total que surgen de las cuentas específicas de la empresa fueron siempre positivas y también superior a dicho nivel de referencia”.
Que, seguidamente, dicho organismo técnico sostuvo que “…las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios a un tercer mercado, permiten inferir que la lana de vidrio sería comercializada a precios inferiores a los del producto similar nacional dado los niveles relativamente altos de subvaloraciones. No obstante, esta CNCE advierte que actualmente una única empresa (SAINT GOBAIN) concentra más del 66% del mercado y se encuentra operando con márgenes unitarios muy superiores a los considerados de referencia para el sector por esta CNCE. Que, cabe resaltar además que, pese a su importante presencia en el mercado y a la rentabilidad obtenida, SAINT GOBAIN no ha realizado inversiones que modifiquen de manera significativa su capacidad instalada en los últimos años, lo cual la lleva a trabajar sobre un entorno cercano al límite de su capacidad, y no cuenta con una razonable disponibilidad para seguir expandiendo su producción, al menos en el corto plazo”.
Que, además, la nombrada Comisión Nacional destacó que “…los mayores rendimientos de la empresa no fueron acompañados con bajas en los precios reales de venta, sino por el contrario, estos avanzaron por encima de la inflación mayorista a lo largo del período investigado. Que, ello en un escenario en que la medida que se revisa se encuentra vigente desde hace más de 10 años y que, conforme ya se expuso, en el período objeto del presente examen las importaciones de lana de vidrio originarias de México fueron nulas. Que, asimismo, se observaron indicadores sólidos en la rama de producción nacional. Que, en efecto, en un contexto del mercado internacional dominado por actores globales con múltiples puntos de provisión desde donde acceder al mercado argentino, la industria nacional lo abastece casi en exclusividad y empleando un alto nivel de su capacidad instalada, sin capacidad en el corto plazo de expandir su producción, aunque sí lo hicieron sus precios medidos en términos reales. Que, ello, sumado a que los niveles de rentabilidad de la industria siempre han resultado superiores a la que esta Comisión considera de referencia para el sector, muestran que resulta improbable que aun cuando se levante la medida y reingresen exportaciones desde el origen investigado la producción nacional resulte dañada”.
Que, por lo expuesto, con la información disponible en esa etapa final de la investigación, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…la rama de producción nacional no evidencia una situación de vulnerabilidad tal que permita efectuar una determinación de probabilidad de recurrencia del daño”, y en consecuencia, consideró que “…corresponde expedirse negativamente respecto a la recurrencia de daño importante, recomendando el cierre de la investigación sin el mantenimiento de la medida objeto de revisión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 5/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, dejando sin efecto la medida antidumping fijada en la referida resolución.
Que de conformidad con el Artículo 56 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen sin el mantenimiento del derecho antidumping dispuesto por la Resolución N° 5/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios – t.o. 1992 – y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 5 de fecha 12 de septiembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00, sin el mantenimiento de la medida antidumping fijada en la referida resolución.
ARTÍCULO 2º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 10/05/2024 N° 28236/24 v. 10/05/2024