MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 31/2022
RESOL-2022-31-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-103220353- -APN-DGD#MDP la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución N° 283 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que el artículo citado en el considerando inmediato anterior determina también que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
Que también resultan destacables las previsiones de las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor aprobadas por la Asamblea General en su Resolución N° 39/248 de fecha 16 de abril de 1985, ampliadas por el Consejo Económico y Social en su Resolución N° 1.999/7 de fecha 26 de julio de 1999, y revisadas y aprobadas por la Asamblea General en su Resolución N° 70/186 de fecha 22 de diciembre de 2015.
Que las mencionadas Directrices son aplicables a las transacciones entre empresas y consumidores y promueven las políticas de protección del consumidor incluyendo leyes, reglamentos, procedimientos, decisiones, mecanismos y programas de los Estados a fin de fortalecer la protección de los derechos e intereses de las y los consumidores y su bienestar, atendiendo, entre otras cuestiones, al acceso de las y los consumidores a bienes y servicios esenciales; la protección de las y los consumidores frente a los riesgos para su salud y su seguridad; la promoción y protección de los intereses económicos de las y los consumidores y el acceso de las y los consumidores a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada cual pugnando por alcanzar hábitos comerciales leales, comercialización informativa y una protección efectiva de las y los consumidores.
Que, en ese marco, la REPÚBLICA ARGENTINA se ha comprometido a intensificar sus esfuerzos para impedir el empleo de prácticas que perjudiquen los intereses económicos de las y los consumidores, debiendo elaborar, reforzar o mantener medidas relativas al control de las prácticas comerciales abusivas que puedan perjudicarlos.
Que, asimismo, resulta importante considerar que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 integran el bloque de normas protectoras de los intereses de las y los consumidores.
Que, puntualmente, en el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, se establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
Que la información que figura en los rótulos y etiquetas de los productos es uno de los medios más directos e inmediatos utilizados por las y los consumidores a fin de tomar sus decisiones de consumo.
Que, por otro lado, la veracidad y precisión de la información contenida en los rótulos y etiquetas favorece la transparencia y la competencia leal entre los distintos oferentes de bienes y servicios en el mercado, evitando así la obtención de ventajas comerciales no fundadas en las verdaderas características de los productos que ofrecen.
Que en los últimos tiempos se ha observado el lanzamiento al mercado de productos del mismo tipo y marca que otros ya existentes pero con variantes mínimas en sus ingredientes, componentes, aditivos, propiedades, calidades, unidades de medida, contenidos netos, tipos de envase o empaque, elementos ornamentales y/o de cualquier otro tipo o elemento constitutivo que generan una multiplicidad de opciones de consumo susceptibles de generar error o confusión en las y los consumidores al dificultarles advertir la diferencia con el producto existente, máxime considerando la celeridad con la que se realizan las compras de determinados productos en ciertos puntos de venta.
Que dichas prácticas vulneran el derecho a la libre elección del que gozan las y los consumidores al encontrarse en las góndolas con productos casi idénticos pero que en muchos casos difieren en sus precios.
Que, considerando la situación descripta, mediante la Resolución N° 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se creó el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE).
Que, de la experiencia recabada antes y durante la implementación de la norma precedentemente consignada, surge la necesidad de arbitrar los medios necesarios para evitar ese tipo de prácticas, a los efectos de impedir que sean ofrecidos a la venta en forma simultánea productos que por su presentación puedan confundirse.
Que ha tomado la intervención el servicio jurídico compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 274/19 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello
El SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 283 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) con el objetivo de prevenir cualquier afectación de los derechos de las y los consumidores, derivada de la coexistencia en el mercado de productos del mismo tipo y marca pero con variantes mínimas en sus ingredientes, componentes, aditivos, propiedades, calidades, unidades de medida, contenidos netos, tipos de envase o empaque, elementos ornamentales y/o de cualquier otro tipo o elemento constitutivo, susceptibles de generar, por su similitud, error o confusión en las y los consumidores al dificultarles advertir que se trata de un producto diferente.”
ARTÍCULO 2º.– Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Quedan alcanzados por la presente medida los productos premedidos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que consistan en productos del mismo tipo y marca que otros ya existentes en el mercado, pero con variantes en sus ingredientes, componentes, aditivos, propiedades, calidades, unidades de medida, contenidos netos, tipos de envase, empaque o rótulos, elementos ornamentales y/o de cualquier otro tipo o elemento constitutivo.”
ARTÍCULO 3°.– Incorpórase como Artículo 3° bis de la Resolución N° 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3° bis.- Los productos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente resolución no deberán describirse ni presentarse con un rótulo o etiqueta en una forma que sea falsa, equívoca, engañosa o que por su similitud sea susceptible de crear de cualquier forma la creencia de que se trata de un producto existente, cuando los mismos puedan coexistir en el mercado.
No deberán describirse ni presentarse con rótulos o etiquetas en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran o sugieran, directa o indirectamente, a cualquier otro producto ofrecido a la venta en forma simultánea y con el que el producto de que se trate pueda confundirse.
El concepto de similitud se interpretará en relación con el riesgo de confusión, el que constituye el objetivo específico de protección. Su apreciación dependerá del conocimiento en el mercado del producto existente, de la asociación que pueda hacerse entre los productos y los rótulos o etiquetas empleados y del grado de similitud entre los mismos.”
ARTÍCULO 4°.– Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Establécese que deberán someterse al procedimiento de fiscalización por ante la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los rótulos y/o etiquetas de nuevas variantes de aquellos productos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente medida. Dicha presentación se realizará con carácter previo a su comercialización en el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Los productos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que no constituyan nuevas variantes de productos existentes, quedarán excluidos del sistema de fiscalización previa referido en el párrafo precedente, sin perjuicio de la fiscalización posterior al lanzamiento al mercado de acuerdo con las facultades previstas en los incisos c) y d) del Artículo 43 y en el Artículo 45 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 5°.– Sustitúyese el inciso d) del Artículo 5º de la Resolución Nº 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“d) Información completa respecto de sus componentes, materias primas y aditivos, junto con sus propiedades y prescripciones o indicaciones para consumo.”
ARTÍCULO 6°.- Incorpóranse como incisos e), f), g) y h) del Artículo 5° de la Resolución N° 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, los siguientes:
“e) Listado de productos pertenecientes a la misma línea y marca con sus respectivos rótulos o etiquetas y características.
f) Aprobación del producto existente por parte de la autoridad sanitaria competente y, en caso de poseerla, de la nueva variante o de la presentación efectuada por su titular a tales fines.
g) Detalle pormenorizado de las diferencias entre el producto existente y la nueva variante.
h) Código EAN o equivalente sectorial del producto nuevo y de las variantes existentes…”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 283 del 30/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES analizará la documentación presentada a fin de determinar la existencia de rótulos que puedan inducir a error, engaño o confusión a las y los consumidores o afectar la lealtad comercial y la transparencia en las relaciones comerciales.
La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de presentada la totalidad de la documentación enunciada en el Artículo 5° de la presente resolución, elaborará un informe formulando, de corresponder, las observaciones pertinentes exclusivamente en lo referente a la posibilidad de confusión entre el rótulo del producto existente y la nueva variante, aprobando o rechazando desde tal punto de vista el rótulo presentado.
Si transcurrido el plazo de VEINTE (20) días hábiles establecido en el párrafo anterior, no se hubieran formulado observaciones, la nueva variante podrá ser lanzada al mercado sin perjuicio de la eventual fiscalización posterior de su rótulo en los términos previstos en los incisos c) y d) del Artículo 43 y en el Artículo 45 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y en la restante normativa que resulte aplicable. El plazo previamente estipulado se interrumpirá en caso de requerirse información adicional al solicitante y/o a terceros en el marco de lo previsto en el presente artículo.”
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 13/10/2022 N° 81854/22 v. 13/10/2022