MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución 31/2023
RESOL-2023-31-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2023
VISTO el expediente EX-2022-127275337- -APN-DGAYF#MAD, las Leyes Nros. 26.184, 25.675, 27.356, los Decretos Nros. 1.306 del 27 de diciembre de 2016 y 504 de fecha 23 de julio de 2019, la Resolución Nº 443 de fecha 10 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.184 se prohíbe, entre otras cosas, la importación de pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, comunes de carbón zinc y alcalinas de manganeso, cuyo contenido de mercurio, cadmio y plomo sea superior al: – 0,0005% en peso de mercurio; – 0,015% en peso de cadmio; – 0,200% en peso de plomo, estableciéndose un procedimiento de certificación previa a los fines de garantizar su cumplimiento.
Que en el Artículo 6° de la ley citada en el considerando precedente se establece que los responsables de la fabricación, ensamble e importación de pilas deberán certificar para su comercialización que las pilas y baterías descriptas en su Artículo 1°, no superen los límites establecidos y cumplan con los requisitos indicados en el Artículo 3° de dicha ley.
Que asimismo, el Artículo 7° de la ley N° 26.184 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) será el responsable de la emisión de los certificados mencionados en el Artículo 6° de dicha ley, facultándose asimismo a la Autoridad de Aplicación para autorizar a otros organismos o instituciones que posean capacidad técnica y profesional necesaria para realizar dichas certificaciones.
Que por su parte, la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Que mediante la Ley N° 27.356 se aprobó el CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO, suscripto en la ciudad de Kumamoto —Japón— el 10 de octubre de 2013 cuyo objeto es proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio.
Que mediante la Resolución N° 443 de fecha 10 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se fijan los lineamientos para la importación definitiva o temporal de las pilas y baterías primarias identificadas en su Artículo 3° y de los aparatos o artículos que las contengan en su interior o exterior, conforme lo establecido en el Artículo 6º de la Ley N° 26.184.
Que, conforme a lo allí establecido, las importaciones se autorizan en oportunidad de cada operación de importación a los fines del control de las mercaderías importadas.
Que en virtud del gran cúmulo de tareas dentro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y RESIDUOS PELIGROSOS y en vistas a dar mayor celeridad a los trámites, se advierte la necesidad de emitir las autorizaciones de importación de pilas por plazo y no por embarque.
Que, de tal forma, los datos, estadísticas y control de las mercaderías importadas, se llevará a cabo mediante el intercambio de información en virtud del convenio marco suscripto entre el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de mayo de 2019.
Que, asimismo, resulta necesario definir los plazos de vigencia de las autorizaciones de importación de pilas otorgadas y, por ende, delimitar en el tiempo la realización de la actividad de vigilancia por parte de las entidades certificadoras autorizadas y redefinir los requisitos para otorgar la autorización de importación antes descripta.
Que además, teniendo en cuenta la implementación del Registro Legajo Multipropósito del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) creado mediante el Decreto N° 1.306 del 27 de diciembre de 2016, como único medio de administración de los registros de las entidades y jurisdicciones del Sector Público Nacional, resulta necesario que las entidades certificadoras autorizadas, remitan los certificados y toda información relacionada, a través de la plataforma de TRAMITES A DISTANCIA – TAD, permitiendo así mayor transparencia y legitimidad de sus actos.
Que, a su vez, el Decreto N° 1759/72 (TO 2017) en su Artículo 5° establece el deber de tramitar los expedientes con celeridad y eficacia, haciendo uso de los medios electrónicos disponibles en el Sistema de Gestión Documental Electrónica para conocer el estado y agilizar el flujo de tramitación de los asuntos.
Que en relación con las notas de autorización de importación ya emitidas con anterioridad a fecha de entrada en vigor de la presente resolución, se considera que resulta conveniente establecer que el administrado podrá solicitar el reemplazo de las notas de autorización ya otorgadas por una nueva autorización conforme el nuevo régimen.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado la intervención correspondiente en el marco de sus atribuciones.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) sus modificatorias y complementarias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y el Decreto N° 504/2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Anexo III de la Resolución N° 443 de fecha 10 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE el que quedará redactado conforme el contenido del Anexo I (IF-2022-128771684-APN-SSFYR#MAD), que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Anexo V de la Resolución N° 443 del 10 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el que quedará redactado conforme el contenido del Anexo II (IF-2022-128771652-APN-SSFYR#MAD), que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3°.– Establécese que las autorizaciones de importación de pilas y baterías alcanzadas por la Ley N° 26.184 y por la Resolución N° 443 de fecha 10 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, serán emitidas por la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de este Ministerio por el plazo determinado conforme el Anexo II (IF-2022-128771652- APNSSFYR#MAD) que forma parte integrante de la presente Resolución y contendrán los datos de los modelos de pilas autorizados a importarse. Para los casos de aparatos o artículos que contengan en su interior o exterior estas pilas y baterías, únicamente se podrán importar los aparatos o artículos alcanzados por el Anexo del Certificado de Conformidad correspondiente emitido por la Entidad Certificadora.
ARTÍCULO 4°.– Modifícase el Artículo 14 de la Resolución N° 443/20 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“INFORMACIÓN ENTIDADES CERTIFICADORAS. Las entidades certificadoras deberán emitir, a través de la plataforma de TRAMITES A DISTANCIA – TAD, o la que en un futuro la reemplace, la siguiente información que quedará vinculada en el Registro de Legajo Multiproposito – RLM:
· Los Certificados de Conformidad conforme el artículo 6° de la Ley N° 26.184 con su protocolo de ensayo.
· Los Certificados extendidos.
· Resultado de los ensayos efectuados sobre las muestras que no cumplan con lo establecido en la Ley N 26.184 y normativa complementaria y para cuyos casos no se emitirá la certificación. En el informe deberá indicarse: tipo y nombre del producto, país de origen, nombre o razón social del importador, nombre y descripción de los ensayos realizados y motivo(s) del rechazo, según corresponda.
· Las Constancias de Seguimiento (vigilancia) y sus protocolos de ensayo.
· En caso de que los resultados obtenidos de la Actividad de Vigilancia no cumplan con lo establecido en la Ley N° 26.184 se deberá enviar resultado de los ensayos y para cuyos casos no se emitirá la constancia. En el informe deberá indicarse: tipo y nombre del producto, país de origen, nombre o razón social del importador, nombre y descripción de los ensayos realizados y motivo(s) del rechazo, según corresponda.
· Copia de los certificados originales y extendidos, si los hubiera, que hayan sido dado de baja con posterioridad a su emisión, indicando los motivos.
ARTÍCULO 5°.– Establécese que los importadores que al momento de entrada en vigor de la presente Resolución contaran con autorizaciones otorgadas bajo el procedimiento de importación establecido en el Anexo V de la Resolución N° 443 del 10 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, podrán optar voluntariamente por reemplazar las notas ya emitidas por nuevas notas bajo el régimen que por esta medida se crea.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigor a los VEINTE (20) días corridos de su publicación en Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
Juan Cabandie
e. 23/01/2023 N° 2692/23 v. 23/01/2023