MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 32/2024
RESOL-2024-32-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-29537924- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992 y sus modificatorias), los Decretos Nros 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio 2023, la Resolución N° 811 de fecha 17 de noviembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios, se efectuaron modificaciones a fin de simplificar los trámites y mejorar los controles administrativos del régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial, reemplazando el sistema creado por la Resolución N° 72 de fecha 20 de enero de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y el Decreto N° 1.439 de fecha 11 de diciembre de 1996.
Que por el Decreto N° 1.622 de fecha 12 de noviembre de 2007 se efectuaron modificaciones en el mencionado régimen a fin de permitir la transferencia de mercadería importada de forma temporaria, con posterioridad al perfeccionamiento industrial.
Que por el Decreto N° 523 de fecha 18 de julio de 2017 se introdujeron diversas modificaciones al mencionado decreto, orientadas a simplificar la operatoria del régimen.
Que por el Decreto N° 854 de fecha 25 de septiembre de 2018 se incluyeron modificaciones estructurales en el citado régimen con el objeto de permitir una utilización integral y aún más ágil del régimen, simplificando instancias y la interacción de los administrados con las distintas áreas que intervienen en los trámites correspondientes al régimen referido.
Que mediante la Resolución N° 285 de fecha 10 de octubre de 2018 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y en virtud de las modificaciones normativas antes detallados, se adecuó el procedimiento a las nuevas disposiciones.
Que el objetivo de las modificaciones introducidas al régimen se basaba en agilizar el procedimiento, con la finalidad de reducir los tiempos administrativos para el otorgamiento del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria en cuestión, extendiendo a la vez, la vigencia del mismo.
Que, del análisis de la implementación de los cambios establecidos por la Resolución N° 285/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, se advirtió un mayor uso del régimen por parte de los usuarios y una notable disminución de los tiempos de tramitación, generando una gestión de los certificados eficiente y reduciendo costos.
Que, por su parte, la Resolución N° 811 de fecha 17 de noviembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO derogó la Resolución N° 285/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, considerando que resultaba necesario solicitar mayor información tanto de el/la usuario/a como así también del proceso productivo llevado a cabo y redujo la vigencia de los certificados, argumentando diversos cambios socio-político-económicos a nivel mundial, junto con la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que mediante la Resolución N° 171 de fecha 15 de marzo de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se introdujeron modificaciones a la Resolución N° 811/21 de la referida ex Secretaría.
Que, sin perjuicio de los argumentos expuestos en la Resolución N° 811/21 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, resulta importante detallar que los hechos que habrían motivado la modificación normativa detallada, no corresponden a la realidad actual a nivel internacional.
Que es prioridad para el ESTADO NACIONAL ejecutar políticas destinadas a promover el crecimiento económico, incentivando las exportaciones, brindando de ese modo mayor competitividad al sector exportador.
Que, asimismo, es prioritario continuar implementando políticas de facilitación del comercio exterior, cumpliendo con el acuerdo con la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), cuyo objetivo es garantizar que los intercambios comerciales se realicen de la forma más fluida, previsible y libre posible.
Que, a los fines de comprobar el cumplimiento del régimen, se proceden a reglamentar las atribuciones previstas en el Artículo 33 del Decreto N° 1.330/04.
Que resulta necesario derogar las Resoluciones Nros. 811/21 y 171/22 ambas de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, en función de simplificar y eficientizar el régimen, de conformidad con los objetivos del ESTADO NACIONAL en lo que respecta al fomento y fortalecimiento del comercio exterior de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que ha tomado la intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y por el Artículo 33 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la obtención del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en los términos del Decreto N° 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios, el usuario deberá presentar una solicitud a través de la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace, que redireccionará al usuario al sistema de gestión, en los términos que se indica en la presente resolución.
En el sistema de gestión, el usuario generará la Declaración Jurada de Relación insumo-producto, conforme el Anexo I (IF-2024-30470499-APN-DEX#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.
Iniciada la solicitud del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), la Dirección de Exportaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la reemplace, verificará que las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), tanto de los insumos como de los productos, se correspondan con las descripciones técnicas allí declaradas.
En el caso que el usuario actúe por Sí o mediante apoderados o representantes legales, la Dirección de Exportaciones, o la que en un futuro la reemplace, verificará que se dé cumplimiento a lo establecido en los Artículos 31, inciso b), y Artículo 32, inciso b), del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 – T.O. 2017.
Al momento de la creación del Expediente Electrónico mediante la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD) el usuario deberá presentar una Nota con carácter de Declaración Jurada, conforme el Anexo II (IF-2024-32352156-APN-DEX#MEC) que forma parte de la presente resolución, donde declare datos complementarios relacionados a la operatoria y la opción elegida para la presentación del dictamen técnico conforme a los incisos a) y b) del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
Los usuarios del régimen no podrán efectuar modificaciones a las Declaraciones Juradas de insumo-producto durante su tramitación, excepto cuando la Dirección de Exportaciones, o la que en el futuro la reemplace, así lo requiera con la finalidad de corregir alguna inconsistencia u observación detectada. Dicho requerimiento deberá ser realizado mediante la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD).
El usuario contará con DIEZ (10) días hábiles administrativos a fin de dar respuesta al requerimiento efectuado.
En caso de que guarde silencio, la Dirección de Exportaciones, o la que en un futuro la reemplace, remitirá nuevamente el requerimiento, contando el usuario con DIEZ (10) días hábiles administrativos para dar respuesta.
En caso de que el peticionante guarde silencio respecto a los dos requerimientos realizados en los términos indicados, la Dirección de Exportaciones, o la que en un futuro la reemplace, tendrá por desistido el trámite y procederá a remitir el Expediente Electrónico creado mediante la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD) a “Guarda Temporal” para su posterior archivo.
ARTÍCULO 2°.– Una vez efectuadas las verificaciones mencionadas en el artículo precedente, la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, o la que en el futuro la reemplace, emitirá el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), de conformidad con el Anexo III (IF-2024-30489468-APN-DEX#MEC), que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- En los supuestos previstos en el Artículo 8° del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar, mediante decisión fundada, un plazo especial en los siguientes supuestos:
a) Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el régimen de importación temporaria, deba ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga ejecución, por una duración coincidente con el plazo contemplado en las respectivas cláusulas contractuales, conforme lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo.
Para la concesión del plazo mencionado, el interesado deberá presentar documentación respaldatoria que acredite los plazos contractuales, así como declarar las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (DSIT) involucradas ante la Autoridad de Aplicación, quien evaluará, entre otros aspectos que estimare pertinentes, las características y complejidad del proceso productivo a ser utilizado.
Dicho plazo no podrá exceder un período de DIEZ (10) años.
Excepcionalmente a lo establecido en el párrafo que antecede, y siempre que el plazo a solicitar sea coincidente con las respectivas cláusulas contractuales, el plazo podrá autorizarse por un período máximo de VEINTICINCO (25) años, cuando responda a, al menos, alguno de los supuestos detallados a continuación:
I. Cuando el contratante sea un Estado o persona de derecho público.
II. Cuando la modalidad de contratación responda a una licitación pública internacional.
III. Cuando el beneficiario final objeto del contrato sea un Estado o un ente estatal.
En cualquiera de los supuestos descriptos, el usuario deberá presentar documentación respaldatoria.
b) Cuando las características del proceso productivo del sector lo justifiquen, por un plazo de hasta SETECIENTOS VEINTE (720) días, con posibilidad de prórroga por igual período.
Al momento de solicitar la extensión de plazo, el usuario deberá presentar una declaración jurada donde consten los plazos y etapas del proceso productivo que justifiquen el otorgamiento del plazo especial, con la documentación respaldatoria que considere pertinente.
La Autoridad de Aplicación evaluará, entre otros aspectos que estimare pertinentes, las características y complejidad del proceso productivo y los plazos estimados que los mismos conllevan. Verificados los extremos invocados por la parte interesada, emitirá una resolución estableciendo el nuevo plazo de exportación que regirá para el/los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) relacionados con ese proceso productivo. Dicho plazo no podrá exceder del previsto en el Artículo 7° del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
Dicha resolución será aplicable a las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (DSIT) realizadas a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, independientemente de la fecha de emisión del respectivo Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.). Para estas destinaciones se podrán solicitar las prórrogas previstas por los Artículos 9° y 11 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
La Dirección de Exportaciones, o la que en un futuro la reemplace, notificará la decisión adoptada al peticionante y a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de que efectivice lo resuelto.
ARTÍCULO 4°.- A efectos de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, el interesado deberá completar una Declaración Jurada en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), hasta un día antes del vencimiento de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DSIT).
En todos los supuestos previstos en dicho artículo, la Dirección de Exportaciones, o la que en un futuro la reemplace, podrá solicitar la información que estime conveniente a fin de acreditar la causal invocada.
La Dirección de Exportaciones, o la que en un futuro la reemplace, adjuntará la constancia del Sistema Informático Malvina (SIM) a fin de reflejar el estado de la mercadería objeto de la solicitud.
La Dirección de Exportaciones, o la que en el futuro la reemplace, emitirá la autorización de extensión de plazo o el rechazo de la misma, en caso de no encontrarse, las causales invocadas, comprendidas en los supuestos previstos en el Artículo 11 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, y notificará al interesado y a la Dirección General de Aduanas, a fin de que la citada Dirección General proceda según corresponda.
ARTÍCULO 5°.– A efectos de lo establecido por el Artículo 12 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, el usuario deberá presentar, a fin de obtener la autorización de transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente, previo a su perfeccionamiento industrial, una Declaración Jurada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), donde explique la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos oportunamente y, al mismo tiempo, acompañar la siguiente documentación:
a) Informe detallando las características de la operación de transferencia con la identificación del cesionario y motivos que la fundamenten, individualización de la mercadería a transferir, Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DSIT) y el/los Certificado/s de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), relacionados a la operatoria.
b) Informe del cesionario donde se detalle la descripción técnica del proceso productivo, individualización de la mercadería a transferir y el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) relacionado a la operatoria.
La Dirección de Exportaciones, o la que en un futuro la reemplace, autorizará la transferencia de los bienes importados temporariamente, notificando tal circunstancia a los usuarios y a la Dirección General de Aduanas.
El cesionario de las mercaderías transferidas deberá gestionar un nuevo Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), en los términos del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
En ningún caso, la referida autorización supondrá una modificación de los plazos que hubieren sido otorgados para la concreción de la exportación para consumo de la mercadería resultante del proceso de perfeccionamiento industrial, en los términos del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 6°.- A efectos del Artículo 1° del Decreto N° 1.622 de fecha 12 de noviembre de 2007 y sus modificatorios, a fin de solicitar la aprobación de transferencia de la mercadería importada, con posterioridad al perfeccionamiento industrial, el cedente deberá presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia:
a) Declaración Jurada solicitando la transferencia de producto.
b) El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) del cesionario, que deberá contener entre los insumos el producto transferido que se incorpore a, o bien dentro o conteniendo la mercadería a exportar.
c) El consentimiento expreso del cesionario para la realización de la transferencia mediante nota firmada por un representante legal o apoderado.
La aprobación de transferencia se otorgará por única vez y mantendrá su vigencia, siempre que no haya cambios en la relación insumo producto de los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) del cedente y del cesionario.
La Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, o la que en el futuro la reemplace, podrá aprobar la solicitud, así como requerir toda otra documentación e información que estime necesaria para la evaluación de la misma.
En ningún caso, la referida aprobación supondrá una modificación de los plazos que hubieren sido otorgados para la concreción de la exportación para consumo de la mercadería resultante del proceso de perfeccionamiento industrial, en los términos del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
La responsabilidad de cumplimiento ante el Régimen de Importación Temporaria establecido por el Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios continuará estando a cargo del importador.
ARTÍCULO 7°.- En los casos donde la transferencia haya sido autorizada conforme los términos del Artículo 1° del Decreto N° 1.622/07, la prórroga de los plazos para la exportación definitiva para consumo de las mercaderías importadas temporariamente, según lo previsto en el Artículo 9° del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, y la extensión del plazo en los términos del Artículo 11° del mismo decreto, deberá ser solicitada por el cedente de la mercadería.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, el usuario deberá gestionar un dictamen técnico, el cual deberá ser emitido por:
a) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
b) Universidades Nacionales especializadas.
c) Ingeniero matriculado.
En los supuestos a) y b), la presentación de dicho dictamen técnico será a través del sistema de gestión, por los agentes o funcionarios que dichas instituciones hubieran habilitado previamente, a tales fines. El acceso será mediante los usuarios que se generen en consecuencia.
En el supuesto c), la presentación del dictamen será realizado directamente por el profesional interviniente, quien deberá acceder mediante la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), con su C.U.I.T. y Clave Fiscal.
ARTÍCULO 9°.– En caso de verificarse los supuestos de incumplimiento previstos en el apartado II, punto b) del Artículo 15 y puntos a) y b) del Artículo 15 bis, ambos del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la Dirección de Exportaciones, o la que en un futuro la reemplace, notificará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) a la Dirección General de Aduanas la baja del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) infraccional, a fin de que proceda a aplicar y percibir las multas allí previstas, en su carácter de Autoridad de Fiscalización.
ARTÍCULO 10.– El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) mantendrá su validez durante un plazo de DIEZ (10) años a contar desde su carga en el Sistema Informático Malvina (S.I.M), o el que en el futuro lo reemplace, mientras no se modifique la relación insumo-producto declarada. Transcurrido dicho plazo, el vencimiento operará de pleno derecho, en cuyo caso el beneficiario deberá tramitar su renovación entre los VEINTE (20) y NOVENTA (90) días corridos previos a su vencimiento. A dicho fin, el usuario deberá cumplir con la obligación de presentar el Dictamen Técnico en los términos del inciso a) del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios. Una vez iniciada la solicitud, el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) mantendrá su vigencia hasta la suscripción del nuevo certificado, procediéndose luego a registrar la baja del certificado vencido en el Sistema Informático Malvina (S.I.M).
ARTÍCULO 11.– La Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, o la que en el futuro la reemplace, podrá anular y reemplazar un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) vigente, en los siguientes supuestos:
a) De oficio o a petición de parte, cuando hubiese que modificar datos que no alteren el proceso productivo, la relación insumo-producto, mermas y/o pérdidas ni insumos ni productos, sin necesidad de requerir el dictamen técnico establecido en el Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios. El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) que anula y reemplaza al anterior, continuará con el plazo de vigencia de aquel que anula.
b) A petición de parte, cuando existiesen cambios en el proceso productivo, en la relación insumo-producto, en las mermas y/o pérdidas, insumos y/o productos, en cuyo caso se requerirá un nuevo dictamen técnico, que valide dicha circunstancia. El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) que anula y reemplaza al anterior, tendrá la vigencia dispuesta en el Artículo 10 de la presente medida, a contar desde su carga en el Sistema Informático Malvina (S.I.M).
ARTÍCULO 12.– Cuando la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) del producto a tipificar en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) difiera de la posición mediante la cual la mercancía podrá ser exportada, por encontrarse conteniendo otro producto, el usuario podrá declarar cualquiera de ellas. Dicho supuesto aplicará, entre otros, en el caso de tipificación de envase, siendo la mercancía exportada un producto cualquiera contenido en aquél.
ARTÍCULO 13.– El dictamen técnico, cuyo modelo forma parte integrante de la presente medida como Anexo IV (IF-2024-30471390-APN-DEX#MEC), deberá en todos los casos contemplar mínimamente los siguientes puntos:
a) Datos del usuario: razón social, C.U.I.T., número de la solicitud del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) evaluada y lugar de inspección.
b) En caso de tratarse de un ingeniero matriculado deberá constar: nombre del ingeniero, C.U.I.T., Número de matrícula y Colegio donde se encuentra matriculado. En caso de tratarse del INTI o de Universidades Nacionales, deberá constar el nombre del organismo técnico y el nombre completo del inspector evaluador.
c) Proceso productivo: el dictamen deberá determinar si el proceso a evaluar se trata de transformación, elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación, fraccionamiento, montaje o incorporación de aparatos o conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento tecnológico y/o funcional, así como aquellos procesos que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen.
d) Detalle de las distintas etapas que componen el mencionado proceso, indicando el momento en el cual se generan las mermas y/o pérdidas según corresponda.
e) Insumos y Productos: descripción de cada uno de los insumos y productos declarados por la empresa, tomando en consideración los siguientes aspectos:
I. Podrán incluir características técnicas, tales como dimensiones, peso, volumen, materialidad, color, funcionalidad o cualquier otra característica propia que lo haga distinguible.
II. No se aceptará más de un insumo/producto idéntico a otro, debiendo ser cada uno de ellos claramente distinguibles entre sí.
III. Sólo serán aceptadas palabras en idioma español.
IV. Sólo se permitirán aquellas unidades de medida contempladas por el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) de conformidad con lo previsto en la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, a excepción de las unidades enzimáticas. Si surgiera alguna otra unidad de medida que el organismo técnico evaluador considerase adecuado reconocer, la Autoridad de Aplicación podrá, a sugerencia de aquél, incorporarla.
V. No se aceptarán abreviaturas, a excepción de las dispuestas por el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).
VI. Las marcas comerciales o referencias o códigos internos del solicitante, en caso de querer incorporarlas en la descripción, deberán colocarse entre paréntesis y luego de las descripciones técnicas referidas en el acápite I del presente artículo. Las mismas no constituirán un elemento válido de diferenciación.
f) El dictaminante deberá analizar si los insumos declarados por el usuario se constituyen como sustitutivos, ratificando lo declarado por el solicitante. Aun cuando el usuario no los hubiese declarado como tal, y el dictaminante detectare dicha condición, deberá aclararlo expresamente en su dictamen técnico.
g) Ratificar o rectificar expresamente las relaciones insumo-producto declaradas por el solicitante, con sus respectivas mermas y/o pérdidas.
h) Conclusión de lo evaluado: descripción de las observaciones que el dictaminante considere pertinentes como producto de la inspección realizada, aconsejando la emisión o no del correspondiente Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.). En caso de advertir observaciones y/o correcciones, el mencionado Certificado será emitido con las modificaciones que correspondieren.
ARTÍCULO 14.– A los fines de lo establecido en el Artículo 19 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, todas las intervenciones previas, licencias, cupos, controles, autorizaciones y demás requisitos y regulaciones que pudieran resultar exigibles en el régimen general de importaciones serán también aplicables en el momento del registro de las solicitudes de destinación de importación para consumo cuyas autorizaciones se solicitaren.
En dichos supuestos, si no se cumpliere con las referidas condiciones, la autorización de Destinación de Importación para Consumo no podrá ser otorgada, resultando obligatoria y sin excepción la exportación para consumo de las mercaderías involucradas.
ARTÍCULO 15.– En el marco de las atribuciones previstas en el Artículo 33 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la Autoridad de Aplicación podrá realizar auditorías aleatorias de las informaciones declaradas en los Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) emitidos y sus procedimientos.
A efectos de lo dispuesto, la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, o la que en un futuro la reemplace, establecerá el mecanismo aplicable para la determinación de las mismas.
Las auditorías aleatorias, serán realizadas en el lugar de inspección, detallado en el informe técnico en concordancia con lo previsto en el inciso a) del Artículo 13 de la presente medida.
A los fines de la comprobación de la información declarada, en los términos del Artículo 33 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorias, se establece que en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) se debe consignar la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y descripción acabada del producto, tanto de los insumos como de los productos, así como también primordialmente, la relación insumo – producto.
Cualquier contenido adicional será considerado con fines informativos
ARTÍCULO 16.- El usuario que resulte seleccionado para la realización de la auditoría aleatoria, será notificado por Nota que podrá ser diligenciada mediante la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD) o al domicilio legal indicado en la Nota con carácter de Declaración Jurada del Anexo II, debiendo coordinar con la Autoridad de Aplicación, lugar y fecha para su realización, en el plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos.
En el caso que el usuario guarde silencio a la notificación remitida, la Autoridad de Aplicación, procederá a fijar la fecha en la cual se realizará la auditoria, en el lugar de inspección detallado en el informe técnico en concordancia con lo previsto en el inciso a) del Artículo 13 de la presente resolución, notificando al usuario conforme los medios previstos anteriormente.
ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación, podrá recurrir a solicitar la asistencia de otras dependencias del ESTADO NACIONAL o celebrar convenios con organismos oficiales con conocimientos técnicos, de acuerdo a las características del sector productivo del que se trate, a fin de la realización de la auditoría, reglamentada en la presente medida, en concordancia con lo previsto en el Artículo 34 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 18.- Cuando se adviertan discrepancias con el proceso productivo descripto en el informe técnico presentado para la emisión del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T), se labrará un acta que deberá ser suscripta por los funcionarios intervinientes y los representantes del usuario auditado. En el acta mencionada se notificará la infracción imputada, contando el presunto infractor con un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para presentar su descargo.
Durante la tramitación del presente procedimiento, la Dirección de Exportaciones, o la que en un futuro la reemplace, podrá suspender la utilización del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T) en cuestión.
El presunto infractor podrá solicitar una prórroga del plazo, detallando las circunstancias que lo justifiquen, la cual será resuelta por la Dirección de Exportaciones, o la que en un futuro la reemplace. Si no se presentara el descargo en el plazo señalado, se resolverá conforme los elementos obrantes en las actuaciones administrativas.
Se deberá acompañar junto con el descargo toda aquella documentación que respalde lo invocado.
La Dirección de Exportaciones, o la que en un futuro la reemplace, deberá mediante informe ponderar la documentación y los argumentos vertidos en dicho descargo, pudiendo no hacer lugar al mismo, en caso que los fundamentos expuestos no justifiquen el incumplimiento.
Concluido el análisis, o en el caso que no se haya presentado el descargo, habiendo transcurrido el plazo correspondiente, la Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo pertinente.
ARTÍCULO 19.– En caso de comprobarse el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación aplicará las siguientes sanciones, según corresponda:
a) En el caso que el infractor hubiese utilizado el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) objeto de la auditoría, se procederá a excluirlo del régimen, por el término de UN (1) año, computado desde la notificación del acto administrativo y se aplicarán las multas previstas en los incisos a) y/o b) del Artículo 15 bis del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, según corresponda.
b) En el caso que el infractor no hubiese utilizado el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) objeto de la auditoría, se procederá a excluir al infractor del régimen por el término de UN (1) año, computado desde la notificación del acto administrativo.
El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), que fuera objeto del proceso de auditoría será anulado y las solicitudes iniciadas por el infractor, que se encontrarán en tramiten, serán dadas de baja.
Consecuentemente, la Dirección de Exportaciones, o la que en futuro la reemplace, notificará a la Dirección General de Aduanas, la sanción aplicada a los fines de proceder en lo que respecta a sus competencias.
En el caso que el informe técnico hubiese sido emitido por un ingeniero matriculado, la Dirección de Exportaciones, o la que en un futuro la reemplace, deberá, en caso de corresponder, notificar de la discrepancia detectada al Colegio Profesional informado por el ingeniero matriculado en el informe técnico presentado, en concordancia con lo requerido en el inciso b) Artículo 13 de la presente medida, a fin de que procedan con las actuaciones administrativas que correspondan.
ARTÍCULO 20.– La presente resolución regirá para todas las solicitudes de Certificados de Importación Temporaria (C.T.I.T.) iniciadas en conformidad con lo establecido en la Resolución N° 811 de fecha 17 de noviembre de 2021 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias. Aquellas solicitudes iniciadas y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, se encuentren en el Organismo Técnico correspondiente para su dictamen técnico, se considerarán reencausadas a las prescripciones de la presente resolución.
ARTÍCULO 21.– Deróganse las Resoluciones Nros. 811/21 de fecha 17 de noviembre 2021 y 171 de fecha 15 de marzo de 2022 ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 22.- Toda documentación, datos y cualquier otra información provista por los usuarios tendrán carácter de Declaración Jurada. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la misma o la no presentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá dar lugar a lo dispuesto por el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.
ARTÍCULO 23.– La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
Anexo 1 Anexo 2 Anexo 3 Anexo 4
e. 08/05/2024 N° 27353/24 v. 08/05/2024