MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 331/2023
RESOL-2023-331-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-52616754-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 661 de fecha 3 de agosto de 2022, ambas del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que en virtud de la mencionada Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se mantuvo la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el párrafo anterior, consistente en un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que por la Resolución N° 661 de fecha 3 de agosto de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo manteniendo vigente la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 5 de diciembre de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su informe final relativo al examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el examen es de CIENTO CUARENTA Y SIETE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (147,62%) considerando exportaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, a su vez, en dicho informe se determinó que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de TRESCIENTOS POR CIENTO (300,00%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 26 de diciembre de 2022, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió por medio del Acta de Directorio Nº 2492 de fecha 27 de enero de 2023, por la cual emitió su determinación final de daño y causalidad indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Ex Ministerio de Producción Nº 398-E/2017 de fecha 1º de septiembre de 2017 (…), resulta probable que reingresen importaciones de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, originarias de la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener los derechos antidumping específicos definitivos fijados en el Artículo 2° de la Resolución Ex Ministerio de Producción Nº 398-E/2017 de fecha 1º de septiembre de 2017 (…) a las importaciones de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, originarias de la República Popular China”.
Que, con fecha 27 de enero de 2023, la nombrada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2492, en la cual manifestó, respecto del mercado internacional,l que “…el principal exportador mundial fue Suiza (36%), seguido por China (12%). Dentro de los principales importadores mundiales se ubicó Estados Unidos, que concentró el 19% de las importaciones totales en dólares, seguido por Países Bajos, China y Alemania”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional indicó que “…las exportaciones chinas de hojas de sierra rectas, para trabajar metal en dólares se incrementaron más del 60% en 2021. Dentro de los destinos, se destacaron EEUU, cuyas importaciones desde China, más que se triplicaron en 2021, seguido por Reino Unido, Tailandia, Japón y Bélgica”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional consideró que “…si bien la información disponible incluye un producto más amplio que las hojas de sierra objeto de medidas, cabe destacar que las exportaciones de China en el año 2021 equivalen a más de 58 veces el mercado argentino”.
Que respecto de las condiciones de competencia de las importaciones del origen objeto de medidas a partir de sus precios de exportación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, en esta instancia del procedimiento la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y el de los productos exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una medida antidumping”.
Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional señaló que “…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de estos productos exportados a Perú, de acuerdo a la metodología considerada en esta etapa del procedimiento”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Perú a nivel de primera venta fue inferior al precio nacional en todo el período analizado, con subvaloraciones de entre el 12% y el 24%. Cabe destacar que el producto originario de China exportado a la Argentina, durante la vigencia de la medida, presentó una subvaloración del 7% en 2021”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional.”.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente en expansión en los años completos, las importaciones objeto de medidas tuvieron una participación en las importaciones totales de entre el 82% y el 100% en los años completos del período analizado. No obstante, lo anteriormente mencionado, la cuota de mercado de las importaciones objeto de medidas fue casi nula, mientras que la cuota máxima de las ventas de producción nacional fue 100% en 2020”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…con la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la producción y las ventas de SIN PAR se incrementan en los años completos del período, aunque decaen en los meses analizados de 2022. Las existencias de la peticionante se incrementaron fuertemente a partir de 2021, manteniendo un nivel equivalente a 9 meses de ventas promedio a enero-julio de 2022. El grado de utilización de la capacidad instalada no superó el 13% en todo el período”.
Que, por tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…los márgenes unitarios (medidos como la relación precio/costo) de las hojas de sierra fueron inferiores a la unidad en 2019 e inferiores a los considerados de referencia sectorial durante 2021”.
Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional indicó que “…estas variaciones en los indicadores de volumen que, luego de recuperarse, evidencian una desmejora en el período parcial de 2022, señalan que la rama de producción nacional de hojas de sierra enfrenta cierta fragilidad. Esto, junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios de terceros mercados, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de hojas de sierra se encuentra en una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”.
Que, en atención a ello, la nombrada Comisión Nacional concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la aludida Comisión Nacional argumentó que “…del informe remitido por la SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal (…), determinándose un margen de recurrencia de 300% considerando las exportaciones de China a Perú”.
Que, seguidamente, dicho organismo técnico manifestó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, las importaciones de orígenes no objeto de medidas representaron el 0% y el 18% de las importaciones totales en los años completos del período analizado, y el 0% del consumo aparente”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional expresó que “…de suprimirse la medida vigente contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones. En este sentido se señala que la peticionante no realizó exportaciones en todo el período analizado por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional manifestó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre de examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente la medida aplicada como derechos antidumping específicos definitivos fijados en el Artículo 2º de dicha resolución, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de la medida aplicada por la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping definitivo conforme lo dispuesto en la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 23/03/2023 N° 18440/23 v. 23/03/2023