MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución 386/2021
RESOL-2021-386-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2021
VISTO el EX-2021-87673597-APN-DGAYF#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, las Leyes Nº 22.344 , Nº 22.421 y la Ley Nº 24.375, los Decretos Nº 522 del 5 de junio de 1997 y Nº 666 del 18 de julio de 1997, la Resolución de la ex SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 53 del 14 de febrero de 1991, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 327/2019 del 26 de agosto de 2019 y la Resolución del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE N° 170/2021 del 4 de junio de 2021 y,
CONSIDERANDO:
Que el aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, cuando se realiza de manera biológicamente sustentable, redunda en beneficios para las comunidades locales, la conservación del hábitat, la preservación de las poblaciones naturales de dichas especies y aporta al desarrollo económico de comunidades indígenas y rurales locales.
Que conforme surge del artículo Nº 2 de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a su conservación, como criterio rector de los actos que se otorguen, por lo cual, es necesario que en la utilización sustentable de la fauna silvestre se prioricen y apliquen todas las medidas y procedimientos necesarios para su preservación.
Que el artículo 1º del Decreto Reglamentario Nº 666/97 designa como autoridad de aplicación de la ley a la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Que los artículos 8º y 9º del Decreto mencionado, facultan a la autoridad de aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, a fijar cupos y otras medidas de regulación, en tanto estas no comprometan a la estabilidad de las poblaciones silvestres de las especies nativas.
Que por Ley Nº 24.375 se aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, cuyo artículo 7º inciso a) dispone que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible.
Que el artículo 1º de la Resolución de la ex SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Nº 53/91 prohibió la importación de productos de todas las subespecies de la especie Caiman crocodilus. Que al momento de la publicación de la Resolución citada precedentemente, la especie autóctona Caiman yacare estaba clasificada taxonómicamente como una subespecie de Caiman crocodilus, denominada en ese entonces Caiman crocodilus yacare.
Que desde el momento de la publicación de la Resolución de la ex SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Nº 53/91, las poblaciones silvestres de las especies del género Caiman, se han incrementado hasta su recuperación gracias a un plan de manejo y uso sostenible mediante la modalidad de rancheo o cría en granjas.
Que la Resolución del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Nº 170/2021 se creó el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE, en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, con la finalidad de registrar a todos aquellas personas humanas o jurídicas que realicen tránsito interjurisdiccional, comercio con tránsito interjurisdiccional, comercio en jurisdicción federal, importación, exportación y reexportación de ejemplares vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre.
Que en la actualidad, existen establecimientos denominados estaciones de rancheo de yacarés inscriptos ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD dedicados a la cría de cocodrílidos autóctonos de las especies Caimán latirostris y Caimán yacare bajo la modalidad de cría en granjas o rancheo y habilitados para la producción comercial conservacionista de dichas especies, reguladas tanto por normas provinciales como por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 327/2019.
Que no existe legislación nacional que establezca un cupo máximo para la colecta de huevos de Caiman sp. como parte de su aprovechamiento bajo la modalidad de rancheo; el límite de la producción está dado por la capacidad de cría de las instalaciones de cada estación, el buen estado de conservación de las poblaciones silvestres, del hábitat y por las condiciones hídricas y climáticas que varían año a año.
Que en Argentina se ha desarrollado una importante capacidad técnica para el curtido, la terminación y la confección de productos y subproductos de las especies del género Caiman, que hoy excede cuantitativamente la capacidad de producción de cueros por parte de las estaciones de rancheo de yacarés inscriptas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de este MINISTERIO.
Que la demanda del mercado internacional de cueros de cocodrilos exige ser abastecida solo con volúmenes mínimos y regulares de este producto, los cuales exceden la capacidad actual de producción de los establecimientos existentes en el país y en particular de aquellos con baja capacidad edilicia de cría. Que la República Argentina es parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante la Ley Nº 22.344.
Que los individuos de las especies Caiman latirostris provenientes de rancheo y los de Caiman yacare de cría en granjas y poblaciones naturales han sido incluidas en el Apéndice II de dicha Convención, a fin de que se adopten medidas para controlar su comercio y evitar una utilización incompatible con la supervivencia de sus poblaciones silvestres.
Que dicha Convención, en su Artículo IV “Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II”, establece los requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar internacionalmente a los animales vivos, productos y subproductos de dichas especies.
Que conforme a la norma mencionada, los requisitos exigidos para la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; y b) Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora.
Que tanto los productos generados en los establecimientos argentinos como aquellos provenientes de otros establecimientos en el exterior han adherido y cumplen con la Resolución Conf. 11.12 de la 11a Conferencia de las Partes de CITES, en lo relativo al sistema de marcado universal para identificar pieles de cocodrílidos que además de individualizar al producto, identifica a la especie, año de producción, país y criadero de origen, lo cual certifica su trazabilidad.
Que además del sistema de marcado individual e inequívoco de cueros mediante la aplicación de precintos numerados, se cuenta con un método de marcado de animales vivos y productos por amputación de verticilos caudales, que permite diferenciar a los animales y pieles de origen legal de las otras.
Que de acuerdo con la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 327/2019, sólo se permite la exportación de productos y subproductos de las especies Caimán latirostris y Caimán yacare provenientes de granjas o estaciones de rancheo de yacarés inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE, actual REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de este MINISTERIO.
Que de acuerdo con las atribuciones establecidas en el artículo 59 del Decreto Nº 666/97, este MINISTERIO se encuentra facultado para fijar aranceles de inspección correspondientes a las inspecciones de identificación de especies y control de certificados de origen para la exportación, importación y comercio interno en jurisdicción federal.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE
ARTÍCULO 1º: Exceptúese de la prohibición de importación establecida por el artículo 1° de la Resolución de la SAGyP Nº 53/91, a los cueros enteros crudos de las especies Caiman crocodilus y Caiman yacare que cumplan con los requisitos enumerados a continuación: a) Sólo se autorizará la importación de cueros enteros crudos cuyo largo medido en el eje mayor o longitudinal desde el extremo anterior del cuero (correspondiente al borde de la mandíbula) hasta el borde anterior de la abertura cloacal (longitud hocico-cloaca) sea mayor a CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm) y menor a SETENTA CENTÍMETROS (70 cm). b) Sólo se autorizará la importación de los productos descriptos en el punto precedente que sean clasificados como de “Primera” por poseer las siguientes características: no presentar elevada rigidez o deshidratación, ni signos de descomposición por haber sido mantenidos en estado crudo por un tiempo prolongado; no presentar escarificaciones, cicatrices o daño subcutáneo que denoten lesiones previas al sacrificio del animal y no presentar más de un corte o agujero pasante que supere los DIEZ MILÍMETROS (10 mm) de diámetro o los CINCO MILÍMETROS (5 mm) de ancho por VEINTE MILÍMETROS (20 mm) de largo. c) Todos los cueros importados deberán presentar el “botón cicatrizal” de manera evidente e inequívoca, producto del corte en el animal vivo de al menos una escama caudal simple; además de estar individualizados desde el país de origen con precintos únicos no reutilizables, que cumplan con lo establecido en la Resolución Conf. 11.12 de la 11a Conferencia de las Partes de la CITES en lo relativo al Sistema de Marcado Universal para Identificar Pieles de Cocodrílidos. d) Aquellos cueros enteros que no cumplan con lo establecido en el presente artículo o que no presenten el precinto de individualización debidamente adherido, serán decomisados y se iniciarán las acciones administrativas que correspondan.
ARTÍCULO 2º: Exceptúese a los cueros importados de conformidad con lo requerido por el artículo 1° de la presente resolución, curtidos y terminados, o terminados y cortados, de lo establecido por el artículo 1º de la Resolución SAyDS Nº 327/2019, en cuanto a que sólo se permite la exportación de productos y subproductos de la especie Caiman yacare provenientes de operaciones de cría en granja o estaciones de rancheo.
ARTÍCULO 3º: Establécese que sólo se autorizará el ingreso al país de los productos mencionados en el artículo 1º de la presente, en carácter de importación temporaria, no permitiéndose su comercialización dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 4º: Autorízase la importación de los productos mencionados en el artículo 1º de la presente resolución y su posterior reexportación, a las personas humanas o jurídicas dedicadas al rancheo o cría en granjas de las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare que se encuentren inscriptas en el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD en dicho rubro y en el rubro importador/exportador, con una antigüedad de operación mayor a TRES (3) años en ambos rubros al momento de la publicación de la presente, que continúen en la actividad de rancheo o cría en granjas de las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare al momento que esta norma se publique, se encuentren en cumplimiento de las normativas provinciales y nacionales vigentes, y que cumplan con todos los requisitos establecidos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 5º: Las personas humanas o jurídicas que inicien los trámites para la importación de cueros de Caiman crocodilus y/o Caiman yacare, no deberán registrar en los últimos TRES (3) años, condenas por delitos vinculados con la tenencia o comercialización de fauna silvestre, tanto autóctona como exótica, ni infracciones por incumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 22.421.
ARTÍCULO 6º: Las personas humanas o jurídicas que inicien los trámites para la importación de cueros de Caiman crocodilus y/o Caiman yacare deberán estar al día en el cumplimiento de los requerimientos de información de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de este MINISTERIO en cuanto a la presentación de los informes semestrales e informes de monitoreo en tiempo y forma y, además, con lo establecido por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 327/2019 o la norma que en el futuro pudiere reemplazarla.
ARTÍCULO 7º: Dispónese que, adjunta a toda solicitud inicial de importación para el año en curso de los productos mencionados en el artículo 1º de la presente Resolución, las personas humanas o jurídicas dedicadas al rancheo o cría en granjas de las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare inscriptas, deberán presentar con carácter de Declaración Jurada, un informe donde se detalle la cantidad de ejemplares de Caiman sp. faenados – especificando la especie-, durante el año calendario próximo pasado, junto con la numeración y siglas de todos los precintos aplicados a los cueros obtenidos de dichos animales, así como también la misma información correspondiente a los animales faenados durante el año en curso y hasta la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 8º: Al momento de solicitar la acreditación de los cueros importados deberá presentarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, un informe en carácter de declaración jurada que contenga la siguiente información: a) Destino de los cueros una vez ingresados al país con la declaración de los establecimientos donde se realizará cada una de las etapas (curtido, recurtido, acabado, corte, etc.); los que deberán estar inscriptos ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD. b) Listado de siglas y números de los precintos de origen de los cueros con la siguiente información: i) Tipo de corte (“belly skin” o “hornback”). ii) Estado del cuero (crudo salado). iii) Rango y promedio del ancho comercial.
ARTÍCULO 9º: Una vez ingresados los cueros al país, el solicitante deberá comunicar este hecho a la DIRECCIÓN DE INSPECCIONES de este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE o a la dependencia que en futuro la sustituya, ingresando una nota, en carácter de declaración jurada por Mesa de Entradas del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Desde su ingreso y durante NOVENTA Y SEIS (96) horas contadas a partir de la presentación de la nota mencionada, los cueros importados deberán permanecer en el depósito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que el solicitante haya declarado, plazo durante el cual deberán ser verificados por parte de los agentes de la DIRECCIÓN DE INSPECCIONES.
ARTÍCULO 10: Realizadas la verificaciones por parte de la DIRECCIÓN DE INSPECCIONES de este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, esta deberá comunicar mediante un informe los resultados de la misma a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD para que, en caso de considerarlo pertinente, proceda a realizar una verificación técnica de los productos importados.
ARTÍCULO 11: Dispónese que los cueros enteros importados descriptos en el artículo 1º de la presente Resolución, una vez aplicados los procesos de curtido y terminación, sólo podrán ser cortados en el domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declarado por el peticionante.
ARTÍCULO 12: Establécese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD podrá denegar o cancelar en forma temporaria o definitiva la autorización de importación cuando no se dé cumplimiento a algunos de los requisitos establecidos en la presente Resolución. Así como también, cuando la autoridad de las jurisdicción donde se realizan las actividades de rancheo o cría en granjas de las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare del operador solicitante lo requieran.
ARTÍCULO 13: Dispónese que en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente Resolución, deberá transcurrir al menos UN (1) año desde la notificación de la sanción impuesta, previo sumario que acredite el ejercicio del derecho de defensa del interesado, antes de solicitar autorización para el tránsito interprovincial, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de Caiman latirostris y/o Caiman yacare.
ARTÍCULO 14: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Cabandie
e. 17/11/2021 N° 88061/21 v. 17/11/2021