Resolución 394/2023

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 394/2023

RESOL-2023-394-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-07340181-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 173 de fecha 20 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 173 de fecha 20 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.

Que, en virtud de dicha resolución, se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el párrafo precedente, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) para las originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DREAN S.A., ex JOSÉ M. ALLADIO E HIJOS S.A., solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de las medidas impuestas por la mencionada Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.

Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2494 de fecha 7 de febrero de 2023, determinó que “…se han subsanado los errores u omisiones detectados oportunamente en la solicitud”.

Que, con fecha 13 de febrero de 2023, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen, en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución ex-MP N° 173/2018 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA DE TURQUÍA”.

Que, del Informe mencionado, se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el examen es de DIEZ COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (10,58%) considerando exportaciones desde la REPÚBLICA DE TURQUÍA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de CUARENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (49,35%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de DIECIOCHO COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (18,79%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Nº 173/18 del ex MINISTRIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio Nº 2505 de fecha 9 de marzo de 2023, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico’, originarias de la República Popular China y de la República de Turquía”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 173/2018 a las importaciones de ‘Máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico’, originarias de la República Popular China y de la República de Turquía.”

Que, con fecha 9 de marzo de 2023, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2505.

Que respecto de la probabilidad de repetición de daño y su relación con la recurrencia de dumping, la referida Comisión Nacional manifestó que “…de las comparaciones efectuadas, se observó que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Chile fue inferior al nacional en el modelo representativo de 15 cubiertos de capacidad, en todo el período y en ambos canales de comercialización, con subvaloraciones crecientes a lo largo del período que oscilaron entre un 6% y 46%, dependiendo el canal de comercialización y el período considerado. Que, en el caso de los precios nacionalizados de las exportaciones de Turquía a Chile, en el modelo representativo de 12 cubiertos de capacidad, se observaron subvaloraciones de precios en ambos niveles de comercialización que oscilaron entre 14% y 40%, según el período y el canal considerado, aunque si bien se observaron sobrevaloraciones de precios a nivel de primera venta, estas fueron de poca significancia y además, en el período más reciente se tornaron en subvaloraciones”.

Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China y Turquía a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente que se expandió a partir de 2021 y con la medida vigente, las importaciones objeto de medidas representaron entre el 1,6% y 2% del mercado, habiendo alcanzado su cuota máxima en enero-noviembre de 2022. Que, las importaciones no objeto de medidas redujeron su participación en el mercado en los años completos del período, de 47% en 2019 a 32% en 2021 y recuperó participación en los meses analizados de 2022 cuando alcanzó el 44% del mismo”.

Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR argumentó que “…la industria nacional y, por lo tanto, la solicitante, tuvo una participación preponderante en el mercado durante todo el período e incluso, incrementó su cuota de mercado en 15 puntos porcentuales entre puntas de los años analizados, obteniendo el máximo nivel de 66% en 2021. No obstante, registró el mínimo nivel en los meses analizados de 2022 (49%)”.

Que la citada Comisión Nacional observó que “…con la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional y las ventas de las peticionantes se incrementan entre puntas de los años completos, aunque decaen en los meses analizados de 2022. Que, las existencias de las peticionantes se incrementaron fuertemente a partir de 2021, manteniendo un nivel equivalente a tres meses de ventas promedio a enero-noviembre de 2022. Que, su grado de utilización de la capacidad instalada se incrementó en los años completos alcanzando su máximo nivel en 2021 (30%), mientras que la cantidad de personal ocupado de la empresa peticionante, aumentó 20% entre puntas del período analizado”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la relación precio/costo fue inferior a la unidad al inicio del período y luego se recuperó, superando en algunos períodos el nivel considerado de referencia por esta CNCE, aunque es dable observar que, en ambos modelos indicativos, los márgenes unitarios mostraron una desmejora en los meses analizados de 2022”.

Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la caída que muestran ciertos indicadores de volumen en el período parcial de 2022 (producción, ventas al mercado interno, existencias, y uso de la capacidad instalada), junto con la marcada tendencia decreciente de la rentabilidad unitaria en enero-noviembre de 2022, evidencia que, si bien la rama de producción nacional de lavavajillas ha logrado mantener una significativa participación en el consumo aparente, aún muestra cierta fragilidad. Que, ello junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios a un tercer mercado, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China y Turquía en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, en conclusión, la referida Comisión Nacional, conforme a los elementos presentados en esa instancia, consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que, la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de lavavajillas originarios de China y Turquía, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia de 49,35% para China y de 18,79% para Turquía”.

Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional afirmó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, las importaciones de orígenes no objeto de medidas representaron entre el 86% y el 96% de las importaciones totales (registrando el menor nivel al final del período), y entre el 32% y el 47% del consumo aparente. Que, estas importaciones registraron precios en niveles superiores a los precios de los orígenes objeto de medidas (con una única excepción), dependiendo del origen y período analizado”.

Que, a este respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de lavavajillas dada su importancia relativa, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra China y Turquía se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones. Que, en este sentido, se señala que el coeficiente de exportación nacional (y de la solicitante) resulta muy poco significativo, ubicándose entre el 0,004% y 0,2%, por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.

Que, finalmente, dicho organismo técnico concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción Nº 173/2018 de fecha 20 de abril de 2018”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder a la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas de lavar vajillas, de tipo doméstico” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, manteniéndose vigentes las medidas hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del examen por expiración de plazo y del mantenimiento de las medidas aplicadas por la Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de las medidas dispuestas por la Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 173 de fecha 20 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.– La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 05/04/2023 N° 22313/23 v. 05/04/2023

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