MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 396/2021
RESOL-2021-396-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2019-97436024-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 21 de fecha 27 de enero de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 36 de fecha 24 de enero de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 21 de fecha 27 de enero de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19.
Que en virtud de la citada resolución se fijaron medidas antidumping definitivas para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto mencionado precedentemente, por el término de CINCO (5) años.
Que, con fecha 25 de octubre de 2019, la firma EZETA F.I.C.I.S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de los derechos antidumping impuestos por la Resolución N° 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respecto de las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 36 de fecha 24 de enero de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente el derecho antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que, por su parte, con fecha 26 de abril de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su informe final y determinó que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación y el valor normal considerado”, señalando que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de DOSCIENTOS CINCUENTA COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO (250,41%), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 26 de abril de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2347, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 21 del 27 de enero de 2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ‘brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales’ originarias de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de las medidas antidumping vigentes”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 21/2015 del 27 de enero de 2015 (…), a las importaciones de ‘brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales’ originarias de la República Popular China”.
Que, con fecha 16 de junio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2347, en la cual manifestó que “Respecto de la probabilidad de recurrencia del daño para las Brocas DIN 338 que, los volúmenes importados mantuvieron cierta presencia en el mercado nacional, ya que representaron entre el 6% y el 10% del total de las importaciones y entre el 3% y el 7% del consumo aparente, si bien las importaciones de China cayeron en 2018, aumentaron en 2019”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…tanto la producción como las ventas de producción nacional al mercado interno disminuyeron desde 2018, acompañando el comportamiento del consumo aparente, que se contrajo a partir de dicho año”, y que “…de esta forma se observó que la industria nacional mantuvo una participación superior al 28% durante todo el período, pero inferior al 34%, mientras que las importaciones de China fueron perdiendo participación y las de los orígenes no objeto de medidas la incrementaron entre puntas del período, con una cuota de alrededor del 65%”.
Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…se observó que la rentabilidad de los modelos representativos informados (medida como la relación precio/costo), si bien fue superior a la unidad durante todo el período analizado, y en algunos casos en niveles elevados, mostró un comportamiento oscilante, con importantes disminuciones en algunos años y según el modelo considerado”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…resulta pertinente resaltar que la industria nacional ha mantenido altos niveles de capacidad ociosa al final del período, dado que el grado de utilización de la capacidad instalada mostró un comportamiento decreciente, con un incremento de sus existencias”.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño para las Brocas DIN 345, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…las importaciones originarias de China han sido prácticamente nulas al inicio del período, incrementándose de 23 unidades en 2017 a 650 en 2018 y mostrando una caída en 2019”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional indicó que “…en un contexto de un consumo aparente que mostró oscilaciones, las ventas de producción nacional presentaron una cuota mínima del 53% en 2018, ampliando su presencia en el mercado en 2019”, y que “…en este marco, las importaciones de China incrementaron levemente su presencia, hasta alcanzar un 5,2% en 2018, con una incidencia de sólo el 0,9% en 2019, mientras que las importaciones de orígenes no objeto de medidas mantuvieron una cuota superior al 22%”.
Que, por otra parte la mencionada Comisión Nacional señaló que “…se observó un desmejoramiento en varios de los indicadores de volumen de la producción nacional. La producción y las ventas disminuyeron durante todo el período analizado, creciendo también la relación existencias/ventas entre puntas del período”, y que “…por otro lado, el grado de utilización de la capacidad de producción fue disminuyendo, mostrando un alto grado de capacidad ociosa. La rentabilidad (medida como la relación precio/costo) disminuyó hacia el final del período”.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño para las Brocas DIN 8039, el citado organismo expresó que “…las importaciones de origen chino resultaron prácticamente insignificantes en relación al total de importaciones, con participaciones inferiores al 1% durante 2017 y 2018”, y que “…sin perjuicio de ello, en 2019 dichas importaciones se incrementaron significativamente hasta representar el 3% del total”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…en un contexto en el cual el consumo aparente se incrementó en 2017 y 2018, para disminuir en 2019, se observó que la industria nacional mantuvo una alta cuota de mercado, con una participación superior al 51%, alcanzando un máximo de 70% en 2019”, y que “…las importaciones de China alcanzaron una participación máxima del 0,8% en el mismo período, mientras que las importaciones de los orígenes no objeto de revisión disminuyeron su cuota al 30%”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “…respecto de los indicadores de volumen de la peticionante, se observó que la producción se incrementó durante 2017 y 2018, para disminuir al final del período, mientras que las ventas disminuyeron desde 2018, en un contexto en el cual las existencias mostraron caídas”, y que “El grado de utilización de la capacidad de producción se mantuvo en 52% en 2017 y 2018, registrando una caída solo en 2019”.
Que el citado organismo señaló que “…la rentabilidad, medida como la relación precio/costo se mantuvo relativamente estable durante el período objeto de investigación”.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…las altas subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas, capacidad ociosa), permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de brocas DIN 338, DIN 345 y DIN 8039 desde China en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la citada Comisión indicó que “…si bien en los tres tipos de brocas analizadas (brocas DIN 338, brocas DIN 345 y brocas DIN 8033) se registraron importaciones de otros orígenes que fueron significativas, estas en la mayoría de los casos se realizaron a precios que fueron superiores a los de las importaciones objeto de medidas”, y que “…así, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en lo atinente a las exportaciones como otro factor que podría influir en el análisis de la recurrencia de daño que la peticionante realizó exportaciones de Brocas DIN 338 y 8039, durante el período analizado, y que, en ambos casos, el coeficiente de exportación no superó el 0,9%”, y que “…en este marco, no puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional expuso que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre del examen por expiración de plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución Nº 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigentes las medidas aplicadas en la mencionada Resolución Nº 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del mantenimiento de las medidas dispuestas por la Resolución Nº 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través de su Informe de Recomendación citado precedentemente.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas vigentes impuestas por la Resolución Nº 21 de fecha 27 de enero de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas dispuestas por la Resolución Nº 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despachen a plaza las mercaderías descriptas en el Artículo 1° de la presente resolución, a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios de exportación FOB declarados.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 del 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 23/07/2021 N° 51672/21 v. 23/07/2021