MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 40/2022
RESOL-2022-40-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2020-61486075-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 271 de fecha 8 de junio de 2021, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y 5 de fecha 11 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ARTEFACTOS DE GAS – CAFAGAS, junto con las firmas RHEEM S.A., ESKABE S.A., ROTOPLAS S.A. y LONGVIE S.A., solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero inferior o igual a CIENTO CINCUENTA (150 l)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.10.00.
Que por medio de la Resolución N° 5 de fecha 11 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto descripto, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que a través de la Resolución N° 271 de fecha 8 de junio de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso aplicar a las importaciones del producto objeto de investigación, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%).
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 29 de octubre de 2021, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping (IF-2021-104592872-APN-DCD#MDP), determinando que “De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA conforme al punto XV del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (239,38 %) para los exportadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 20 de diciembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 29 de octubre de 2021, remitió el referido Informe Técnico de Determinación final del Margen de Dumping a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que con fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la Nota NO-2021-109820327-APN-DGD#MDP (IF-2021-109815832-APN-DGD#MDP e IF-2021-109812975-APN-DGD#MDP), las empresas exportadoras WUHU MIDEA KITCHEN & BATH APPLIANCES MFG. CO., LTD; GUANGDONG VANWARD ELECTRIC CO., LTD y GUANGDONG GEMAKE ELECTRIC APPLIANCE CO., LTD., presentaron un Ofrecimiento de Compromiso de Precios.
Que seguidamente la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, elaboró el Informe Relativo a la procedencia del Compromiso de Precios ofrecido por las firmas productoras exportadoras WUHU MIDEA KITCHEN & BATH APPLIANCES MFG. CO. LTD; GUANGDONG VANWARD ELECTRIC CO., LTD y GUANGDONG GEMAKE ELECTRIC APPLIANCE CO. LTD., desde el punto de vista del dumping, determinando que “se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota N° NO-2021-118729041-APN-SSPYGC#MDP, remitió el informe antes citado a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, con fecha 15 de diciembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2397, por la cual se expidió respecto del ofrecimiento del compromiso de precios presentado por las firmas productoras exportadoras WUHU MIDEA KITCHEN & BATH APPLIANCES MFG. CO. LTD; GUANGDONG VANWARD ELECTRIC CO., LTD y GUANGDONG GEMAKE ELECTRIC APPLIANCE CO. LTD., acompañadas de la CHINA CHAMBER OF COMMERCER OF IMPORT AND EXPORT OF MACHINERY AND ELECTRONIC PRODUCTS (CCCME), determinando que “…el compromiso de precios presentado por las firmas WUHU MIDEA KITCHEN & BATH APPLIANCES MFG. CO. LTD, GUANGDONG VANWARD ELECTRIC CO. LTD. y GUANGDONG GEMAKE ELECTRIC APPLIANCE CO. LTD reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, corresponde su aceptación debiendo las mencionadas empresas presentar la etiqueta de eficiencia energética de los nuevos modelos de calentadores eléctricos que eventualmente exporten a la República Argentina”.
Que, posteriormente, la mencionada Comisión Nacional se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2401 de fecha 30 de diciembre de 2021, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…la rama de producción nacional de ‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a 20 litros, pero inferior o igual a 150 litros’ sufre daño importante”.
Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional determinó que “…ese daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a 20 litros, pero inferior o igual a 150 litros’ es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “…la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de ‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros’ originarias de la República Popular China bajo la forma de un derecho ad valorem de 131%”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, por medio de la Nota NO-2021-126932122-APN-CNCE#MDP de fecha 30 de diciembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2401, en la cual manifestó que “Respecto del daño importante a la rama de producción nacional que, las importaciones de calentadores eléctricos originarios de China si bien se redujeron en 2019 se incrementaron tanto en 2020 como entre puntas del período, pasando de 59,6 mil unidades en 2018 a 87,4 mil unidades en 2020, destacándose asimismo que presentaron porcentajes muy significativos y crecientes en relación a las importaciones totales, pasando de representar el 79% en el primer año a alcanzar el 92% en 2020. Que, además, es dable destacar que dicho incremento en los volúmenes importados se dio en un contexto de disminución del precio medio FOB del origen investigado a lo largo de todo el período analizado”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional por medio de la mencionada Acta de Directorio determinó que “…este fuerte incremento también se observó en relación al consumo aparente y a la producción nacional. Que, así, en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo 6% entre puntas, las importaciones investigadas incrementaron su participación en 2020 y entre puntas del período, pasando del 15% al inicio al 24% al final del mismo. Que, esta dinámica se dio esencialmente a costa de la producción del relevamiento que alcanzó su menor participación en 2020 (49%), perdiendo 10 puntos porcentuales entre puntas. Que, el resto de la industria mantuvo relativamente estable su participación. Todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional, indicó que “…la relación entre las importaciones de China y la producción nacional aumentó al considerar las puntas del período, pasando del 18% en 2018 al 31% en 2020”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…los precios del producto importado de China estuvieron siempre por debajo de los nacionales, tanto a nivel de primera venta como de depósito del importador. Que las subvaloraciones oscilaron entre el 44% y el 57% a nivel de depósito del importador y entre el 2% y el 33% a nivel de primera venta, según el período y el precio del producto importado considerado. Que, como ya se mencionó, el valor unitario FOB de los calentadores eléctricos de origen China cayeron 14% entre puntas, pasando de 52 dólares por unidad a 45 dólares por unidad. Que, cabe agregar que las subvaloraciones se profundizarían al formular la comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más un margen de referencia para el sector”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…los márgenes unitarios fueron en general negativos en los dos primeros años del periodo investigado, mostrando un leve mejoramiento en 2020. Que, de hecho, el promedio ponderado del margen unitario fue inferior a la unidad los dos primeros años del período investigado y se mantuvo por debajo del valor de referencia de la CNCE en 2020. Que, asimismo, la tendencia agregada observada en las cuentas específicas consolidadas muestra que el promedio de la relación precio/costo total fue solamente positiva en 2020 pero en un nivel inferior al margen considerado de referencia para el sector”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…tanto la producción nacional como la producción y las ventas de las empresas del relevamiento mostraron aumentos en 2019 pero disminuciones en 2020, observándose una caída entre puntas del período del 15%, 21% y 17%, respectivamente. Que, en línea con esa evolución, el grado de utilización de la capacidad de producción del relevamiento se redujo de un máximo de 67% en 2018 a un mínimo del 51% en 2020, mientras que la del total nacional se redujo de 57% a 49%. Que, las existencias, pese a la disminución en el último año mostraron un incremento del 36% entre puntas del período. Que, de hecho, la relación existencias/ventas aumentó desde 0,4 meses de venta promedio en 2018 a 1,6 meses de venta promedio en 2020. Que, la cantidad de personal ocupado si bien se redujo en 2019 se recuperó un 3% en 2020 respecto del inicio del período investigado”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…las cantidades de calefactores eléctricos importados de China y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, en el último año y entre puntas del período y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado. Que, tales condiciones de competencia provocaron un desmejoramiento de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas al mercado interno, existencias y grado de utilización de la capacidad instalada), una pérdida de cuota de mercado de la industria nacional y la imposibilidad de alcanzar niveles sustentables de rentabilidad; tal como se evidencia tanto en las cuentas especificas consolidados como en las de los productos representativos que mostraron mayormente relaciones precio/costo y ventas/costo total inferiores a la unidad o bien positivas aunque en un nivel inferior al considerado de referencia. Que, por todo ello esta CNCE considera, con la información disponible en esta etapa final, que la rama de producción nacional de calentadores eléctricos sufre daño importante”.
Que, por otro lado, continuó señalando dicho organismo técnico que “Respeto de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional que, en el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de calentadores eléctricos originarios de China, habiéndose calculado un margen de dumping de 239,38%”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se observó que, las importaciones de los orígenes no investigados, se redujeron de manera significativa en 2019 y se incrementaron ligeramente en 2020, pero mostrando una caída entre puntas del 52%. Que, las mismas tuvieron una participación máxima en el total importado del 21% (2018) y del 4% en el consumo aparente (2018), registrando precios medios FOB superiores a los observados para las importaciones investigadas. Que, por lo tanto, esta CNCE considera que, con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas el daño a la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, el citado organismo, manifestó que “…solo una de las empresas del relevamiento ha realizado exportaciones y las mismas se redujeron a lo largo del período analizado, con un coeficiente de exportación máximo que se ubicó en un 6% (2018). Que, en este marco, no puede atribuirse a este factor el daño determinado a la rama de producción nacional dada su reducida cuantía”.
Que, en suma, la referida Comisión Nacional concluyó que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China”.
Que, en atención a todo lo expuesto, el citado organismo señaló que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros’ así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “En cuanto al asesoramiento de esta CNCE a la SIECYGC que, función de lo establecido en la normativa citada, esta CNCE elaboró el cálculo del margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de calentadores eléctricos originarios de China”.
Que, ese sentido, el citado organismo consideró que “…del análisis realizado se observa que el mismo resulta inferior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.
Que, para concluir, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…de decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de daño, es decir de 131%”.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTÍÓN COMERCIAL EXTERNA, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero inferior o igual a CIENTO CINCUENTA LITROS (150 l)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.10.00.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, se expidió acerca de la procedencia de una medida definitiva.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero inferior o igual a CIENTO CINCUENTA LITROS (150 l)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.10.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo anterior originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO TREINTA Y UNO POR CIENTO (131%).
ARTÍCULO 3°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Resolución N° 271 de fecha 8 de junio de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.– Acéptase el Compromiso de Precios presentado por las firmas productoras exportadoras WUHU MIDEA KITCHEN & BATH APPLIANCES MFG. CO. LTD; GUANGDONG VANWARD ELECTRIC CO. LTD y GUANGDONG GEMAKE ELECTRIC APPLIANCE CO. LTD., de acuerdo a lo detallado en el Anexo (IF-2022-08877944-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Secretaría, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios presentado.
ARTÍCULO 6°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en consonancia con lo dispuesto mediante Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9°.– La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 10.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 04/02/2022 N° 4714/22 v. 04/02/2022