MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 419/2021
RESOL-2021-419-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2019-106025526- -APN-DOM#MPYT, su Expediente Asociado N° EX-2021-13025017-APN-SIEYGCE#MDP, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 701 de fecha 30 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Disposición N° 21 de fecha 10 de mayo de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos establecidos por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para los productos identificados como ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia, y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
Que por medio de la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijaron derechos antidumping ad valorem definitivos para las operaciones de exportación originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90. Dicha medida fue revisada por medio de la Resolución N° 701 de fecha 30 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN aplicándose un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (164 %) por el término de CINCO (5) años.
Que a partir de ello y evidenciando un crecimiento sustancial de las importaciones provenientes de TAIWÁN y del REINO DE TAILANDIA, por medio de la Disposición N° 21 de fecha 10 de mayo de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se dispuso el inicio de un procedimiento general de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia, y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de los citados países.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma importadora COMERCIAL ALPACA S.A. solicitó el inicio de un Procedimiento de Origen No Preferencial sobre los ventiladores que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.90 que se importaron desde TAIWÁN y cuyo exportador es la firma CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD.
Que en dicha presentación la firma COMERCIAL ALPACA S.A. adjuntó copia de los Despachos de Importación Nros. 17 001 IC04 196714 A de fecha 26 de septiembre de 2017 y 17 001 IC04 214823 P de fecha 18 de octubre de 2017, las facturas comerciales y Certificados de Origen Nros. 17AA08005-1 y 17AA07598-1.
Que a partir de lo anteriormente señalado y en función de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y en el Artículo 2° de la Disposición N° 21/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, se solicitó mediante la Nota NO-2020-82016443-APN-SSPYGC#MDP, de fecha 26 de noviembre de 2020, a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que remita los despachos de importación y el resto de la documentación comercial y aduanera por la que se oficializaron las importaciones antes mencionadas.
Que la citada nota fue reiterada a la Dirección General de Aduanas a través de las Notas NO-2020-89514682- APN-SSPYGC#MDP de fecha 22 de diciembre de 2020, NO-2021-04908158-APN-SSPYGC#MDP de fecha 19 de enero de 2021, NO-2021-10004738-APN-SSPYGC#MDP de fecha 4 de febrero de 2021 y NO-2021- 17736816-APN-SSPYGC#MDP de fecha 1 de marzo de 2021.
Que con fecha 26 de noviembre de 2020 por medio de la Nota NO-2020-82018441-APN-SSPYGC#MDP, se requirió información del caso a la Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales con Asia y Oceanía, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones Económicas Bilaterales de la SUBSECRETARÍA DE NEGOCIACIONES ECONÓMICAS MULTILATERALES Y BILATERALES de la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, atento a lo contemplado en el Artículo 29 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que la información solicitada abarcaba CINCO (5) puntos relativos: 1) Ubicación de la planta fabril del productor; 2) Inscripción oficial en el Registro Industrial de TAIWÁN; 3) Antecedentes tenidos en cuenta para la emisión de los certificados de origen; 4) Insumos originarios y no originarios utilizados para la obtención del producto final; y 5) Descripción del proceso productivo.
Que en esa misma fecha, a través de la Nota NO-2020-82023886-APN-SSPYGC#MDP se le solicitó a la firma importadora la presentación del Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial, una nota del proveedor de la mercadería en origen, así como también la información complementaria que se encuentre a su disposición tal como lo establecen los Artículos 26 y 27 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que con fecha 3 de diciembre de 2020, por medio de la Nota NO-2020-84257199-APN-DREAYO#MRE la Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales con Asia y Oceanía remitió lo informado por la Oficina Comercial y Cultural Argentina en TAIWÁN, informando el domicilio de la firma productora CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD., teléfono y correo electrónico. Asimismo, informó que se encuentra inscripta con el número oficial 99636627 del Registro Industrial de TAIWÁN (Industrial Development Bureau), acompañándose copia del citado Registro Industrial; la empresa posee una planta industrial, licencia para fabricar y comercializar ventiladores en ese país y está habilitada como fabricante de aparatos electrodomésticos. Con relación al origen de los insumos manifiesta que son todos fabricados en TAIWÁN.
Que, posteriormente, el día 7 de enero de 2021 la firma COMERCIAL ALPACA S.A. a través del Informe IF-2021-01684166-APN-DGD#MDP solicitó prórroga para la presentación del Cuestionario de Verificación de Origen no Preferencial, siendo la misma otorgada por medio de la Nota NO-2021-02478250-APN-SSPYGC#MDP de fecha 11 de enero de 2021.
Que con fecha 17 de febrero de 2021, por medio del Informe gráfico IF-2021-13497095-APN-DGD#MDP la firma COMERCIAL ALPACA S.A. efectuó una presentación mediante el Expediente N° EX-2021-13025017-APN-SIEYGCE#MDP en donde acompañó los Cuestionarios de Verificación de Origen No Preferencial.
Que teniendo en cuenta la información presentada se le remitió a la firma COMERCIAL ALPACA S.A. la Nota NO-2021-17738848-APN-SSPYGC#MDP de fecha 1 de marzo de 2021 a fin de solicitar la traducción de la documentación adjuntada, descripción del proceso productivo y la información complementaria requerida por el Artículo 27 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, que tuviera a su disposición.
Que con fecha 12 de marzo de 2021, a través de la Nota NO-2021-00237040-AFIP-SDGOAM la Dirección General de Aduanas remitió mediante el IF-2021-00217977-AFIP-SERDCF#SDGOAM copia autenticada del Despacho de Importación N° 17 001 IC04 214823 P donde figura como vendedor la firma CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD., el Certificado de Origen emitido por la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Taichung y consularizado, el conocimiento de embarque y la factura comercial emitida por dicha firma.
Que también por medio de la Nota NO-2021-00239929-AFIP-SDGOAM de fecha 12 de marzo de 2021, la Dirección General de Aduanas remitió la información relativa al Despacho de Importación N° 17 001 IC04 196714 A, el Certificado de Origen emitido por la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Taichung y consularizado, el conocimiento de embarque y la factura comercial embebida en el Informe IF-2021-00218003-AFIP-SERDCF#SDGOAM.
Que la Dirección General de Aduanas también acompañó la Declaración Jurada/Formulario de Comercialización respaldado por el certificado emitido por el IQC S.A. para el Reconocimiento de Marca en el cual consta respecto de cada modelo importado el nombre del fabricante que es CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD. De TAIWÁN así como el domicilio de la fábrica en TAIWÁN, el cual es coincidente con el informado tanto por la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía como en los Cuestionarios de Verificación de Origen No Preferencial.
Que, en consecuencia, se ha considerado como fecha de inicio de investigación el día 12 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que en dicha fecha la Dirección General de Aduanas remitió copias autenticadas de los despachos de importación, conforme el Artículo 24 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, atento a que la Autoridad de Aplicación debe tener el acceso a la documentación aduanera y comercial de los despachos de importación correspondientes, facturas comerciales, despacho aduanero, entre otras cosas, a fin de disponer de todos los elementos necesarios para analizar y concluir la investigación específica de origen no preferencial.
Que, posteriormente, la firma COMERCIAL ALPACA S.A. con fecha 23 de marzo de 2021 adjuntó en el Expediente N° EX-2021-13025017-APN-SIECYGCE#MDP, a fin de completar la información del Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial, la siguiente información: traducción por traductor público matriculado y su legalización de las facturas de los insumos, descripción del proceso productivo, catálogos del producto, despiece del producto, Informe de evaluación del sistema de calidad de fabricación emitido por IQC S.A., Certificados de aprobación de marca de IQC S.A. y proveedores de insumos. Asimismo, la firma importadora adjuntó correctamente la nota del proveedor de la mercadería requerida por el Artículo 27 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que con fecha 12 de mayo de 2021, a través del IF-2021-42255091-APN-DTD#JGM la firma COMERCIAL ALPACA S.A. realizó aclaraciones en relación al domicilio del productor consignado en el formulario del cuestionario de verificación de origen no preferencial y un detalle por etapas del proceso productivo.
Que la firma COMERCIAL ALPACA S.A. ha completado satisfactoriamente los Cuestionarios de Verificación de Origen, por los modelos amparados en los Despachos de Importación referenciados, ello conforme a los requerimientos del Artículos 26 y la información complementaria requerida por el Artículo 27 de la Resolución N° 437/07 ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, conforme surge de las presentaciones vinculadas al expediente citado en el Visto.
Que de la información suministrada en los referenciados cuestionarios, surge que en el proceso productivo llevado a cabo para los ventiladores, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.90, por parte de la firma productora CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD. se utilizan insumos originarios de TAIWÁN, lo cual es consistente con lo informado por la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía.
Que el proceso productivo es llevado a cabo por la empresa CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD. De TAIWÁN, el cual es coherente para este tipo de productos en relación a los insumos declarados, y fue informado con las siguientes etapas: 1) Fabricación de motor; 2) Inyección de Piezas Plásticas por parte de proveedores taiwaneses; 3) Armado del ventilador. Prearmado de soporte de cabezal y del cuerpo del ventilador y unión del cuerpo con el cabezal; 4) Prueba de fin de línea con Hipot. Montaje en dispositivo de prueba. Prueba Funcional.Control de calidad; y 5) Embalaje.
Que el análisis y la evaluación de los antecedentes, ponen de manifiesto que los productos objeto de la presente investigación, que son fabricados por la firma CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD. de TAIWÁN e importados en la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma COMERCIAL ALPACA S.A. reúnen las condiciones para ser considerados originarios de TAIWÁN, en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, por ser un producto manufacturado en un solo país, sin el aporte de material de otro para la obtención de producto final.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Reconócese el origen declarado de los ventiladores clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.90, exportados y fabricados por la firma CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD. de TAIWÁN e importados por la empresa COMERCIAL ALPACA S.A. de la REPÚBLICA ARGENTINA, por cumplir con las condiciones para ser considerados originarios de TAIWÁN en los términos de lo dispuesto en los Artículos 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y 3° de la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial que se llevó a cabo a través del expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que corresponde la devolución de las garantías constituidas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3° de la Disposición N° 21 de fecha 10 de mayo de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de importación de los productos indicados en el Artículo 1º de la presente resolución, declarados como originarios de TAIWÁN, en los que conste como productora/exportadora la empresa CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD. de TAIWÁN.
ARTÍCULO 4°.– Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde exceptuar de constituir las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Disposición N° 21/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, a las operaciones de importación de los ventiladores clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.90, en las que se declare como país de origen a TAIWÁN y en las que conste como productora/exportadora la empresa CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD. de TAIWÁN.
ARTÍCULO 5°.- Las operaciones de importación de los productos indicados en el Artículo 1° de la presente resolución clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.90, en las que conste como productora/exportadora la empresa CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD. de TAIWÁN, continuarán sujetas al régimen de Control de Origen No Preferencial establecido por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 19/07/2021 N° 50063/21 v. 19/07/2021