MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Resolución 449/2019
RESOL-2019-449-APN-SECPYME#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-93963095-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.506, el Decreto Nº 708 del 15 de octubre de 2019, y la Resolución Nº 1084 del 16 de octubre de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 27.506 se creó el “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, que rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos.
Que el citado Régimen tiene como objeto la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación o adaptación de productos y servicios y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicado, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores y/u otros dispositivos tecnológicos, promoviendo especialmente los rubros detallados en el artículo 2° de la Ley N° 27.506.
Que mediante el artículo 19 de la citada Ley se designó como Autoridad de Aplicación del referido “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y/o quien éste designe, quienes podrán dictar todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.
Que por el Decreto Nº 708 del 15 de octubre de 2019 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 27.506.
Que, asimismo, se facultó a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.506 a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la aplicación de la citada norma y de lo dispuesto en su reglamentación.
Que por medio de la Resolución Nº 1084 del 16 de octubre de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se designó a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de dicho Ministerio, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.506.
Que la Ley Nº 27.506 establece que la Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a precisar el alcance de las actividades y rubros comprendidos en el régimen.
Que, por su parte, la mencionada Reglamentación de la Ley N° 27.506, atribuyó varias facultades a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Que, en virtud de todo lo expuesto, corresponde dictar la normativa de aplicación al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento de modo de complementar las disposiciones de la Ley Nº 27.506 y del Decreto Nº 708/19.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 19 de la Ley N° 27.506, el artículo 2° del Decreto N° 708/19 y la Resolución Nº 1084/2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÒN TRABAJO.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
TÍTULO I
ACTIVIDADES Y RUBROS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el detalle del alcance de las actividades y rubros comprendidos en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (en adelante el “RÉGIMEN”) creado por la Ley N° 27.506, que como Anexo I (IF-2019-94003894-APN-SECPYME#MPYT) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de determinar la actividad principal, la facturación por las actividades del Anexo I deberá corresponderse con los códigos del “Clasificador de Actividades Económicas” (CLAE), aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS (en adelante, la “AFIP”), que se detallan en el Anexo II (IF-2019-94003949-APN-SECPYME#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida.
No se tendrá por acreditado el requisito de actividad principal, cuando se facture la actividad con otros códigos que no se encuentren especificados en el Anexo II de la presente medida, con las excepciones previstas en la presente resolución.
TÍTULO II
REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y PRESENTACIONES
ARTÍCULO 3°.- El REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (en adelante, el “REGISTRO EDC”) creado por el artículo 3º de la Ley Nº 27.506, funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Servicios Basados en el Conocimiento (en adelante, la “DIRECCIÓN NACIONAL”) dependiente de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (en adelante, la “SECRETARIA”).
ARTÍCULO 4º.- Todas las presentaciones y notificaciones en el marco del RÉGIMEN se realizarán por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobada por el Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016, y sus modificatorios y de la Resolución N° 43 del 2 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 5º.- Cualquier presentación ante el REGISTRO EDC implica la plena conformidad y conocimiento del sujeto con la totalidad de la normativa aplicable al RÉGIMEN.
Toda presentación de documentación o declaración de datos realizada ante la Autoridad de Aplicación y la DIRECCIÓN NACIONAL a través de TAD tendrá por parte de éste el carácter de declaración jurada en los términos de los artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 2017.
ARTÍCULO 6º.- En caso que se comprobara la falsedad de los datos, información y/o documentación aportada por los sujetos inscriptos o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 27.506.
ARTÍCULO 7º.- El solicitante y el beneficiario deberán conservar la documentación presentada, así como la demás documentación respaldatoria de sus declaraciones.
En cualquier momento, la Autoridad de Aplicación y la DIRECCIÓN NACIONAL podrán solicitar al solicitante o beneficiario la presentación de la documentación original y cualquier otra documentación o información que estimen necesaria, a los efectos de verificar el correcto cumplimiento de la normativa aplicable al RÉGIMEN.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO EDC
ARTÍCULO 8°.- Para solicitar la inscripción en el REGISTRO EDC, el solicitante deberá presentar el formulario que a tales fines establezca la AFIP, que se encontrará disponible con clave fiscal en el sitio web de dicho organismo recaudador (www.afip.gob.ar).
La información necesaria para completar el formulario será obtenida de las declaraciones juradas de IVA ventas vencidas y presentadas frente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de las declaraciones juradas de aportes y contribuciones sociales (Formularios 931) en los términos en que ésta lo determine.
A efectos de verificar la actividad principal del solicitante y su facturación, la AFIP remitirá la información de los solicitantes a la SECRETARÍA por los medios electrónicos que ambos organismos establezcan al efecto.
El cumplimiento de este procedimiento no resultará aplicable al supuesto previsto en el anteúltimo párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 27.506.
ARTÍCULO 9°.- Para continuar con el trámite de solicitud de inscripción en el REGISTRO EDC, el solicitante deberá presentar por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) documentación e información relativa a los SEIS (6) meses completos inmediatos anteriores a la fecha de presentación.
ARTÍCULO 10.- Todo solicitante deberá completar y presentar el “Formulario de Inscripción” conforme al modelo que como Anexo III (IF-2019-94008071-APN-SECPYME#MPYT) forma parte integrante de la presente medida.
Para acreditar el cumplimiento de los requisitos, deberá acompañar la información y documentación que se establece por medio de la presente, según los requisitos del artículo 4º de la Ley 27.506 que el solicitante optare por acreditar, en caso que corresponda.
ARTÍCULO 11.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de mejoras continuas en calidad o certificación de norma de calidad reconocida en los términos del artículo 4 inciso a) de la Ley 27.506, deberá presentar una Declaración Jurada conforme al modelo que como Anexo IV (IF-2019-94006660-APN-SECPYME#MPYT) forma parte integrante de la presente medida.
Además, deberá acompañar la constancia mediante la cual acredite las mejoras incorporadas, las de inicio de un proceso de certificación de calidad, o las de certificación o recertificación de norma, según corresponda en cada caso.
En el caso de inicio y tramitación de una norma de calidad, deberá acompañarse la documentación que emita el ente certificador donde conste que tal proceso se encuentra en trámite y la fecha de inicio.
En el caso de recertificación, deberá acompañarse la documentación que demuestre el inicio del proceso de recertificación o una nota emitida por el ente certificador donde conste el estado de avance de la misma.
ARTÍCULO 12.- Las mejoras continuas en la calidad de los procesos, productos y/o servicios comprenden (a) aquellas mejoras incorporadas mediante la aplicación o introducción de procesos y/o programas de mejora de productividad, gestión y/o calidad del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) o aquellos organismos que autorice eventualmente la DIRECCIÓN NACIONAL, que tengan carga horaria de dedicación por parte de la institución superior a NOVENTA (90) horas por programa completo, así como (b) el inicio de la tramitación de una certificación de alguna de las normas de calidad previstas en el apartado que sigue.
El inicio del proceso de certificación de normas de calidad sólo podrá ser utilizado por única vez con respecto a una misma certificación de calidad y deberá acreditarse la efectiva obtención de la misma en un lapso no mayor a UN (1) año desde su inicio. Se admitirá como válida la documentación que emita el ente certificador donde conste que tal proceso se encuentra en trámite y la fecha de inicio. La obtención de la certificación de la norma en proceso deberá ser informada a la DIRECCION dentro de los TREINTA (30) días de su obtención.
ARTÍCULO 13.- Serán admisibles las certificaciones de normas de calidad aplicables a los procesos, productos y/o servicios del solicitante o beneficiario, y sus recertificaciones, emitidas por las entidades certificadoras debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o por un organismo de acreditación miembro del International Accreditation Forum (IAF) y siempre que tengan relación directa con la Actividad Principal declarada.
Las normas de calidad admisibles son las listadas en el Anexo V (IF-2019-94004032-APN-SECPYME#MPYT.) que forma parte integrante de la presente medida.
No son admisibles a estos efectos las certificaciones de producto exigidas por la normativa aplicable para la comercialización del producto dentro del país.
A los efectos del cumplimiento de este requisito mediante la acreditación de la recertificación de una norma de calidad ya obtenida, se admitirá como válida la documentación que demuestre el proceso de recertificación o una nota emitida por el ente certificador donde conste el estado de avance de la misma.
ARTÍCULO 14.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de erogaciones en Investigación y Desarrollo (I+D) en los términos del artículo 4° inciso b) apartado i. de la Ley N° 27.506, el solicitante deberá presentar una declaración jurada conforme al modelo que como Anexo VI (IF-2019-94007027-APN-SECPYME#MPYT) forma parte integrante de la presente medida.
Además, deberá acompañar las facturas y las constancias de pago correspondientes mediante las cuales se acredite la realización de dichas erogaciones.
Cuando la Investigación y Desarrollo (I+D) fuera contratada en forma total o parcial a terceros deberán ser desarrolladas en el país. Los terceros podrán ser universidades, organismos o institutos de ciencia y tecnología públicos dedicadas a la investigación y desarrollo, debiendo acompañarse los documentos que acrediten tal contratación.
ARTÍCULO 15.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado i. del inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 27.506, se entiende por Investigación y Desarrollo (I+D) al trabajo creativo (incluida la indagación, planificación, investigación para aplicación de nuevas técnicas y tecnologías a efectos de mejorar la calidad de conocimientos) llevado a cabo con el objetivo de transformar una idea, nueva o preexistente, en un nuevo conocimiento, producto, servicio u obra intelectual. El concepto comprende tres categorías: investigación básica (generar un nuevo conocimiento principalmente abstracto sin una finalidad previa), aplicado (generar un nuevo conocimiento, producto, servicio u obra intelectual con una finalidad previa o destino) y experimental (fabricación o puesta a punto de un prototipo o piloto, modelo original de un conocimiento, producto o servicio u obra intelectual que incluye todas las características).
Las erogaciones que son computables para el cumplimiento de este requisito, deberán tener relación directa con la actividad promovida.
Sin perjuicio de ello, no se considerará actividad de Investigación y Desarrollo (I+D) a los efectos del RÉGIMEN:
a) la solución de problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos y arquitecturas informáticas; el mantenimiento, la conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, la adición de funciones y/o preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas no repetibles existentes;
b) las actividades de recolección rutinaria de datos, la elaboración de estudios de mercado para la comercialización de actividades o productos y aquellas otras actividades ligadas a la producción que no conlleven un progreso funcional o tecnológico en el área;
c) aquellas actividades que hayan sido financiadas con fondos o beneficios fiscales provenientes de organismos públicos;
d) los gastos indirectos tales como transporte, viáticos, comida u hospedaje.
ARTÍCULO 16.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de gastos en capacitación en los términos del artículo 4° inciso b) ii de la Ley N° 27.506, deberá presentar una declaración jurada conforme al modelo que como Anexo VII (IF-2019-94009002-APN–SECPYME#MPYT) forma parte integrante de la presente medida.
Junto con la declaración jurada se deberán presentar los comprobantes que demuestren tales erogaciones y los certificados emitidos por el capacitador.
ARTÍCULO 17.- A los fines del cumplimiento del requisito previsto en el artículo anterior, serán admisibles las capacitaciones brindadas por Unidades Capacitadoras (UCAP) que, al momento de la capacitación, se encuentren inscriptas en el Registro de Unidades Capacitadoras de conformidad a la Disposición N° 389 del 29 de septiembre de 2004 de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, o el que en el futuro la reemplace.
También serán admisibles las capacitaciones realizadas en el extranjero.
No se consideraran las capacitaciones respecto de las cuales el sujeto hubiera obtenido otros beneficio fiscales del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 18.- A los efectos de lo establecido por el artículo 4° inciso b) apartado ii. de la Ley N° 27.506, se entiende por masa salarial total bruta a la suma de los salarios brutos abonados por la persona jurídica libres de conceptos no remunerativos obtenidos que se denuncian como remuneración bruta en el Formulario 931 de la AFIP, o el que el futuro lo reemplace, por los empleados que no estén encuadrados en los regímenes establecidos el artículo 1° inciso c) apartado ii) del Anexo I del Decreto Nº 708 del 15 de octubre de 2019.
ARTÍCULO 19.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de exportaciones, el solicitante deberá presentar una declaración jurada conforme al modelo que como Anexo VIII (IF-2019-94007130-APN-SECPYME#MPYT) forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 20.- Hasta tanto el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) cuente con actividades asimilables a los rubros de los incisos c), f) e i) del artículo 2° de la Ley N° 27.506, el solicitante deberá presentar la siguiente documentación complementaria para acreditar el cumplimiento del requisito de actividad principal:
a. dictamen o informe de un organismo o entidad pública nacional competente o con conocimiento técnico en la materia en el cual se expida sobre que la naturaleza de la actividad desarollada cumpla con las características descriptas en el Anexo I relativas a los incisos c, f e i).
b. certificación contable emitida por Contador Público matriculado, mediante la cual se acredite que dichas actividades explican el porcentaje de facturación denunciado por el solicitante/beneficiario;
c. declaración jurada donde se describan las funciones de su personal y se manifieste que la mayoría del personal está involucrado en el desarrollo de los productos en cuestión.
ARTÍCULO 21.- En los casos en que la facturación principal provenga de la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación o adaptación de un bien de las actividades promovidas, deberá necesariamente acompañarse la certificación contable que acredite que el SETENTA POR CIENTO (70%) de la facturación se debe a ese producto proveniente de la actividad y no a otros, además de que se desarrolle en el país.
ARTÍCULO 22.- En aquellos casos comprendidos en el anteúltimo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.506, el solicitante deberá presentar una declaración jurada conforme al modelo que como Anexo IX (IF-2019-94004210-APN-SECPYME#MPYT) forma parte de la presente medida. Además, deberá presentar:
(a) un cuadro con la información de su nómina de trabajadores, con identificación de cada uno de ellos, sus salarios y su rol dentro de la persona jurídica, y
(b) el modelo de negocios en el cual deberá explicar el bien y/o servicio que desarrolla en el marco de las actividades promovidas el plan de comercialización estimado o proyectado y los potenciales clientes. Asimismo, deberá contener como mínimo, el detalle de la propuesta de valor (qué necesidades y soluciones propone la persona jurídica), descripción y segmentación de potenciales usuarios del bien o servicio y los canales de distribución y ventas que serán utilizados, flujo de ingresos y detalle de la futura comercialización del bien o servicio indicando potenciales fechas de lanzamiento del bien o servicio, recursos necesarios para todas las etapas.
(c) declaración manifestando que desde su constitución no ha realizado venta o comercialización de sus bienes ni servicios y su compromiso a notificar la emisión de su primera factura en el plazo de DIEZ (10) días de haberla efectuado, de conformidad a lo establecido en el artículo 2° del Anexo I del Decreto Nº 708/19.
ARTÍCULO 23.- En el supuesto de las Micro Empresas, previsto en el artículo 6º de la Ley N° 27.506, se entiende como inicio de actividades, la fecha de inscripción en el Impuesto al Valor Agregado.
La DIRECCION NACIONAL verificará la vigencia del “Certificado MiPyME” previsto en la Resolución Nº 220 del 12 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.
ARTÍCULO 24.- Con su pedido de inscripción, la Micro Empresa se obliga a requerir la baja del REGISTRO EDC cuando se diera alguno de estos supuestos:
a) transcurrieran más de TRES (3) años desde su inscripción en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley N° 27.506;
b) dejare de cumplir con el requisito de Actividad Principal;
c) dejare de ser Micro Empresa, inscripta como tal en el REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES creado por la Resolución Nº 220/19 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias y las que en el futuro la reemplacen.
A partir de la configuración de alguno de estos supuestos, la persona jurídica tiene la obligación de solicitar la baja en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles de acaecido el supuesto, y no podrá continuar usufructuando los beneficios del RÉGIMEN. En caso de incumplimiento, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 27.506.
ARTÍCULO 25.- Para acceder al beneficio para doctores establecido en el artículo 9° de la Ley N° 27.506 el solicitante deberá presentar la declaración jurada conforme el formulario que como Anexo X (IF-2019-94004303-APN-SECPYME#MPYT) forma parte integrante de la presente medida.
Además, deberá acompañar como documentación complementaria, el título correspondiente cumplimentando con las formalidades que correspondan en cada caso.
TÍTULO IV
ANÁLISIS Y OTORGAMIENTO O RECHAZO DE LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 26.- La DIRECCIÓN NACIONAL examinará la documentación remitida y verificará el cumplimiento de los requisitos y demás formalidades establecidas en la normativa vigente para la inscripción en el REGISTRO EDC y el acceso a los beneficios del RÉGIMEN.
En caso de que la DIRECCIÓN NACIONAL formulare observaciones a la solicitud de inscripción y/o documentación acompañada o entendiera necesario requerir alguna información o documentación adicional o la subsanación de algún defecto o incumplimiento, notificará ello al solicitante otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida. Este plazo podrá ser ampliado por un nuevo plazo similar, ya sea a pedido del solicitante o de oficio.
El incumplimiento de lo requerido implicará la caducidad del trámite de inscripción por parte del solicitante. En ese caso, la DIRECCIÓN NACIONAL notificará al solicitante la providencia que el trámite ha quedado caduco y que las actuaciones se archivarán.
La caducidad del trámite en los términos del párrafo precedente, no obstará al inicio de un nuevo pedido de inscripción por parte del solicitante.
ARTÍCULO 27.- Cumplidos los extremos señalados, la DIRECCIÓN NACIONAL emitirá el respectivo informe con su recomendación sobre la procedencia o rechazo de la petición de inscripción en el REGISTRO EDC, dejando expresa constancia sobre los aspectos considerados y la normativa aplicable. El informe y las actuaciones serán elevados a la SECRETARÍA.
ARTÍCULO 28.- A efectos de evaluar el encuadre de la actividad o rubro denunciada o declarada por la persona jurídica, la DIRECCIÓN NACIONAL o la Autoridad de Aplicación cuando lo consideren necesario, podrán solicitar información adicional al presentante o a terceros, realizar una inspección en las instalaciones del aquél y/o una interconsulta con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o algún organismo público, Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT) habilitadas según lo establecido por la Ley N° 23.877 y su modificatoria u organismos o entidades inscriptos en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT), creado por la Ley N° 25.613, con capacidades técnicas vinculadas a la cuestión, o cualquier otra entidad o institución que entiendan pertinente.
En el caso de interconsulta, la respuesta será de carácter no vinculante. Se requerirá al organismo consultado la respuesta en un plazo de QUINCE (15) días hábiles. Ante la falta de respuesta, se podrá continuar el trámite, aguardar la respuesta o realizar la interconsulta a algún otro organismo o entidad de las mencionadas en el párrafo precedente.
A los efectos del análisis del encuadre, la DIRECCIÓN NACIONAL podrá conformar comisiones permanentes o transitorias, integradas por profesionales idóneos seleccionados por la misma DIRECCIÓN NACIONAL, a fin de que se expidan sobre el encuadre definido por el solicitante.
Asimismo, y a fin de fundamentar el encuadre de la actividad o rubro y facilitar el análisis por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL, el solicitante podrá acompañar con su pedido de inscripción o reválida anual, un dictamen o informe de alguno de los organismos o entidades antes mencionadas que tengan conocimiento técnico sobre la actividad o rubro desarrollado, en el cual se expida sobre el correcto encuadre definido por el solicitante.
Lo previsto en el párrafo precedente será obligatorio para los rubros establecidos en los incisos c), f) e i) del artículo 2º de la Ley N° 27.506.
ARTÍCULO 29.- La SECRETARÍA aprobará o rechazará la solicitud de inscripción en el REGISTRO EDC mediante el dictado del acto administrativo correspondiente.
El acto que ordena la inscripción consignará, como mínimo, la decisión de inclusión de la persona jurídica en el REGISTRO EDC y en el RÉGIMEN, con expresa mención a las actividades y rubros que conforman la Actividad Principal.
El acto administrativo de inscripción o rechazo será notificado al solicitante por medio de la Plataforma TAD. La inscripción será comunicada también a la AFIP.
ARTÍCULO 30.- La baja de la inscripción en el REGISTRO EDC se aprobará mediante acto administrativo de la SECRETARÍA, cuando:
a) fuera sancionada con la baja del REGISTRO EDC, en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 27.506;
b) no cumpliera con el cumplimiento anual de los requisitos, en los términos del artículo 4º último párrafo de la Ley Nº 27.506;
c) se solicitara la baja voluntaria;
d) empezare a facturar, trancurriera un año y no cumpliera con los requisitos dispuestos en la normativa aplicable para mantener la inscripción, en los términos del artículo 4°, anteúltimo párrafo, de la Ley N° 27.506; y
e) dejare de ser Micro Empresa y no cumpliera con los requisitos dispuestos en la normativa aplicable para mantener la inscripción.
ARTÍCULO 31.- El beneficiario podrá solicitar la baja voluntaria del REGISTRO EDC mediante el trámite correspondiente por la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), debiendo detallar los motivos de dicha solicitud, conforme el Anexo XI (IF-2019-94004425-APN-SECPYME#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución.
En este supuesto, la baja será decidida por la DIRECCIÓN NACIONAL previa constatación del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable en el tiempo de percepción de beneficios. La baja será comunicada al beneficiario vía TAD y a la AFIP.
En cualquier caso de baja voluntaria, la misma tendrá efectos a partir de la fecha de la presentación del pedido de baja, sin perjuicio de las sanciones o reclamos que pudieren corresponder en caso que durante el período de permanencia en el RÉGIMEN el beneficiario hubiera usufructuado beneficios en incumplimiento de la normativa aplicable al mismo o adeudare el pago de tasas u otros conceptos.
TÍTULO V
VERIFICACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 32.- Las actividades de verificación y control previstas en el artículo 13 de la Ley Nº 27.506 estarán dirigidas a constatar el debido cumplimiento por parte de los beneficiarios del RÉGIMEN de las obligaciones y compromisos a su cargo, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, la veracidad, autenticidad y certeza de la información y documentación brindada, así como el mantenimiento de las condiciones para acceder a los beneficios del RÉGIMEN.
La Autoridad de Aplicación por sí o a través de los sujetos previstos en el artículo 13 de la Ley Nº 27.506, podrá realizar tareas de verificación y control tanto antes como después de la inscripción en el REGISTRO EDC y en los domicilios o establecimientos denunciados por el beneficiario.
A tales fines, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y TRABAJO suscribirá los acuerdos pertinentes con universidades nacionales, organismos especializados, colegios o consejos profesionales de cada jurisdicción, según corresponda.
ARTÍCULO 33.- Entre las acciones de verificación y control, la Autoridad de Aplicación podrá, en cualquier momento, dar inicio a un procedimiento de auditoría. Dicha circunstancia será comunicada por TAD a la persona jurídica, indicando la documentación e información que deberá poner a disposición de los auditores designados en función del alcance del procedimiento.
Durante el desarrollo de las actividades de verificación y control, el beneficiario deberá brindar toda su colaboración y entregar la información y documentación que le sea requerida, en tiempo y forma.
Los procedimientos a implementar pueden consistir en la definición de muestras, inspecciones oculares, cotejo con registros y documentación de respaldo, revisiones analíticas, obtención de confirmaciones de terceros y comprobaciones matemáticas, acceso a bases de consulta, entre otros que la Autoridad de Aplicación considere adecuados para llevar adelante las tareas de control.
El incumplimiento por parte del beneficiario inscripto de los requerimientos de la Autoridad de Aplicación, podrá dar lugar a la aplicación de sanciones.
ARTÍCULO 34.- El pago de la tasa prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 27.506 deberá realizarse conforme se establece en el presente artículo:
a) en forma mensual para el beneficio de los artículos 8° y 9° de la Ley Nº 27.506. Esta tasa deberá ser abonada dentro de los QUINCE (15) días hábiles desde la percepción del beneficio; y
b) en forma anual para el beneficio del artículo 10 de la ley Nº 27.506, a los QUINCE (15) días hábiles de la fecha de vencimiento de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias.
En ambos casos la tasa correspondiente será calculada sobre los montos que el beneficiario hubiera dejado de abonar o tuviera derecho a dejar de abonar como consecuencia de su inscripción en el RÉGIMEN, en el caso de los beneficios de los artículos 8° y 10 de la Ley Nº 27.506, y sobre el monto de los bonos de crédito fiscal otorgados, en el caso de los beneficios del artículo 9° de la citada norma.
ARTÍCULO 35.- El monto de la tasa a abonar en los términos del artículo 13 de la Ley N° 27.506 será:
a) del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre el monto de los beneficios fiscales obtenidos en el marco del RÉGIMEN, para las Micro y Pequeñas Empresas mientras mantengan su carácter de tales en los términos de la Resolución Nº 220/19 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA; y
b) del CUATRO POR CIENTO (4%) para los restantes beneficiarios.
ARTÍCULO 36.- Los montos por las tareas de verificación y control deberán ser ingresados en una cuenta cuya apertura estará a cargo de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
El comprobante de pago de la tasa deberá ser presentado por TAD a la Autoridad de Aplicación al momento del cumplimiento anual referido en el artículo 4°, último párrafo, de la Ley N° 27.506, con una explicación del detalle de los cálculos efectuados para arribar a dicho monto.
TÍTULO VI
APORTE AL FONDCE
ARTÍCULO 37.- El beneficiario del RÉGIMEN DE EDC deberá abonar el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del monto percibido correspondiente a la sumatoria de los beneficios devengados, en virtud de lo dispuesto por los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 27.506.
El pago de dicho aporte deberá realizarse en forma anual a los QUINCE (15) días hábiles de la fecha de vencimiento de la declaración del Impuesto a las Ganancias, en la cuenta bancaria a nombre del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DEL CAPITAL EMPRENDEDOR (FONDCE):
CUIT: 30-71575507-2
FIDEICOMISO FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR
Banco: Banco Nación
Sucursal: Plaza de Mayo
Cuenta en PESOS
N° Cta: 0005518617
CBU: 0110 5995 2000 0055 1861 75
ARTÍCULO 38.- El comprobante de pago del aporte al FONDCE deberá ser presentado por TAD a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo previsto previamente, con una explicación del detalle de los cálculos efectuados para arribar a dicho monto.
ARTÍCULO 39.- Los montos aportados por los beneficiarios serán destinados al cumplimiento de los objetivos del FONDCE según lo defina en cada caso el Comité Directivo del mismo o su Autoridad de Aplicación.
TÍTULO VII
CUMPLIMIENTO ANUAL DE LOS REQUISITOS
ARTÍCULO 40.- Los beneficiarios inscriptos en el REGISTRO EDC deberán acreditar anualmente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley N° 27.506 y su reglamentación, de conformidad con lo previsto en el último párrafo de dicha norma.
A esos efectos, independientemente de la fecha en que se hubieran inscripto, entre el 1 de febrero y el 15 de marzo de cada año calendario o el día hábil inmediato posterior cuando éste fuera inhábil, el beneficiario deberá presentar los mismos formularios que al momento de la inscripción, conforme lo establecido en el artículo 8° y siguientes de la presente resolución, a los fines de acreditar el cumplimiento anual de los requisitos.
En este caso, la documentación e información pertinente para acreditar el cumplimiento del requisito de actividad principal y los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 27.506, deberá versar sobre los DOCE (12) meses del año calendario anterior. En los casos que la fecha de inscripción en el REGISTRO EDC tuviera una antigüedad menor a DOCE (12) meses, la información y documentación será de los meses del año calendario anterior transcurridos.
Asimismo, deberá acompañar por TAD los comprobantes de pago de la tasa de verificación y control y del aporte al FONDCE.
Vencido este plazo sin que se hubiera dado cumplimiento con ello, la DIRECCIÓN NACIONAL mediante notificación por TAD, intimará al beneficiario para que en el término de QUINCE (15) días hábiles cumpla con la presentación y/o subsane la información y/o documentación faltante.
Ante la falta de presentación, la DIRECCIÓN NACIONAL promoverá la baja del beneficiario del REGISTRO EDC por acto administrativo de la SECRETARÍA, lo cual será notificado al sujeto por TAD y comunicado a AFIP.
En caso de que el sujeto hubiera dado cumplimiento parcial con lo aquí previsto, y que la DIRECCIÓN NACIONAL considerare que corresponde la baja del REGISTRO EDC, promoverá el dictado del correspondiente acto administrativo.
En ambos casos, la baja tendrá efectos a partir de la finalización del plazo de intimación previsto anteriormente, independientemente de la fecha en que se decida la baja.
ARTÍCULO 41.- Cuando el beneficiario se hubiera encontrado obligado a solicitar su baja antes del 1° de enero de cada año y no lo hiciera, el acto administrativo de baja tendrá efectos retroactivos al 1° de enero de cada año, sin importar la fecha en que se decida la baja.
ARTÍCULO 42.- En caso de producirse modificaciones en las condiciones de inscripción en el REGISTRO EDC que dieran lugar al cambio de uno de los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 27.506, el beneficiario deberá comunicar ello a la DIRECCIÓN NACIONAL dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de acaecidas o conocidas, presentando la documentación que acredite dicha modificación.
Junto con dicha comunicación, deberá presentar las declaraciones juradas y documentación complementaria relativa al cumplimiento del nuevo requisito elegido.
La DIRECCION verificará si el beneficiario continúa en cumplimiento de los requisitos del artículo 4º de la Ley Nº 27.506.
TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY Nº 25.922
ARTÍCULO 43.- Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria (en adelante, el “RÉGIMEN DE SOFTWARE”), a los fines de su incorporación provisoria al REGISTRO EDC en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 27.506 y el artículo 16 del Anexo del Decreto Nº 708/19, deberán manifestar su voluntad en tal sentido, mediante la presentación de la “Solicitud de Adhesión” cuyo modelo como Anexo XII (IF-2019-94004610-APN-SECPYME#MPYT) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 44.- La Solicitud de Adhesión podrá ser presentada hasta el 31 de diciembre de 2019 a las 23:59 horas mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
La falta de presentación en tiempo y forma de la Solicitud de Adhesión no afectará los derechos adquiridos ni impedirá a los beneficiarios del RÉGIMEN DE SOFTWARE, usufructuar los beneficios devengados durante la vigencia de dichas normas y, para el caso de los bonos de crédito fiscal no aplicados al 31 de diciembre de 2019, con el alcance previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 27.506.
Asimismo, la falta de presentación en tiempo y forma de la Solicitud de Adhesión no impedirá a los beneficiarios del RÉGIMEN DE SOFTWARE tramitar la inscripción en el REGISTRO EDC siguiendo el procedimiento previsto en el Título III de la presente medida.
ARTÍCULO 45.- Presentada la Solicitud de Adhesión en tiempo y forma, la DIRECCIÓN NACIONAL incorporará al solicitante con carácter provisorio al REGISTRO EDC y al RÉGIMEN mediante la emisión de una providencia, teniéndolo por inscripto con fecha 1º de enero de 2020. Dicha providencia será notificada al beneficiario por TAD y comunicada a la AFIP.
ARTÍCULO 46.- Los beneficiarios que hubiesen sido inscriptos de manera provisoria en el REGISTRO EDC tendrán plazo hasta el día 30 de junio de 2020 para acreditar el cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley Nº 27.506 y su reglamentación, de conformidad con lo establecido en la presente.
A esos efectos, deberán dar cumplimiento con el procedimiento de inscripción establecido en el Título III de la presente resolución.
ARTÍCULO 47.- La SECRETARÍA se expedirá sobre la inscripción conforme lo previsto en el artículo 29 de la presente resolución.
En caso de rechazo, se procederá a la baja de la inscripción provisoria informando la consiguiente obligación de reintegrar los beneficios indebidamente usufructuados desde el 1º de enero de 2020, con más sus intereses y accesorios de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 11.683 y sus modificaciones.
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
ARTÍCULO 48.- En todo lo no regulado expresamente en el presente Título, regirá supletoriamente el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72, T.O. 2017.
ARTÍCULO 49.- La sustanciación de un procedimiento sancionatorio ante la DIRECCIÓN NACIONAL será obligatoria para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 27.506.
El procedimiento podrá ser iniciado con fundamento en los resultados de un procedimiento de auditoría, inspección, verificación, controles anuales y/o cuando en el marco de un procedimiento de contralor, o en el análisis del cumplimiento de las obligaciones previstas en el RÉGIMEN o cuando por cualquier causa o procedimiento o denuncia, la DIRECCIÓN NACIONAL y/o la Autoridad de Aplicación entendiera que existen incumplimientos o presuntos incumplimientos a la normativa aplicable.
En dicho caso, se identificarán los cargos a imputar y sobre los mismos se correrá traslado a los involucrados mediante notificación, a fin de que presenten su descargo y ofrezcan la prueba que creyeran corresponder.
ARTÍCULO 50.- El plazo que tendrán los involucrados para presentar descargos, ofrecer prueba y acompañar la documental que haga a su derecho, será de DIEZ (10) días hábiles computados desde la notificación de la imputación de cargos. Dicho plazo podrá ser ampliado por un plazo similar a solicitud del imputado, quedando a exclusivo criterio de la Autoridad de Aplicación su otorgamiento.
ARTÍCULO 51.- Ofrecida la prueba mencionada en el artículo anterior, se ordenará su producción, la que deberá realizarse en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, el que podrá ser ampliado por igual término.
Presentados los descargos, producida la prueba o transcurrido el plazo fijado para su producción, se dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles para que los imputados presenten los alegatos.
ARTÍCULO 52.- Cuando durante el procedimiento sancionatorio surja la existencia o presunta existencia de otras infracciones que por sus características tengan entidad suficiente para justificar la formulación de imputaciones distintas de las ya efectuadas o una agravación sensible de éstas, se procederá a incorporarlas al expediente como ampliación de cargos o modificación de los ya notificados, salvo los casos en los que por su entidad requieran de mayor análisis, en cuyo caso se procederá a iniciar un nuevo procedimiento. Dichos cargos deberán ser decididos y notificados con las mismas formalidades de la apertura del procedimiento.
ARTÍCULO 53.- Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para hacerlo, la DIRECCIÓN NACIONAL elaborará un informe final con fundamento en toda la información y documentación agregada a las actuaciones durante el proceso y los alegatos presentados. Dicho informe final será elevado a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 54.- La Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo resolutorio que implique la conclusión del procedimiento, la cual será notificada a los involucrados, en su caso, y comunicado a la AFIP a los efectos previstos en el artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 708/19. En dicho acto establecerá si corresponde imponer sanciones y, en su caso, el plazo para su cumplimiento.
En caso de tratarse de la aplicación de una sanción de multa, se intimará a su pago bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes, con más sus intereses. Las multas deberán abonarse y acreditar su pago dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que impuso la sanción, a través de los medios electrónicos que se habiliten a tal efecto.
TÍTULO X
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 55.- A efectos de acceder al beneficio previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.506 el beneficiario deberá cumplir con la condición de mantener la nómina de personal declarada en el período base en el que fue inscripto, informando la cantidad de personal en cada acreditación anual de cumplimiento de requisitos, conforme lo previsto en el artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 708/19 con la previsión para la reducción aceptable de hasta un 10% contemplada en dicho artículo.
ARTÍCULO 56.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 57.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mariano Mayer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/10/2019 N° 79548/19 v. 18/10/2019