MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 45/2021
RESOL-2021-45-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2021
VISTO el Expediente N° EX-2019-02385559- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 510 de fecha 22 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la Disposición N° 2 de fecha 13 de enero de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos establecidos por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los productos identificados como vajilla, declarados como originarios del REINO DE TAILANDIA y clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6912.00.00.
Que por medio de la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00, una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA SETENTA Y UNO (U$S 3,71) por kilogramo.
Que, a partir de ello y evidenciando un crecimiento sustancial de las importaciones provenientes de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH y REPÚBLICA SOCIAL DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, por medio de la Disposición N° 2 de fecha 13 de enero de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se dispuso el inicio de un procedimiento general de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa, de té y de café, y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00 declaradas originarias de los citados países.
Que a través de la Resolución N° 510 de fecha 22 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de revisión de la medida fijada por la Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manteniéndose vigentes los derechos antidumping vigentes hasta tanto concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que por medio del expediente citado en el Visto, la empresa importadora LABANIM S.R.L. solicitó mediante nota agregada como IF-2019-02421269-APN-DGD#MPYT que se proceda a la investigación de origen sobre vajilla importada desde el RENINO DE TAILANDIA, comprada a la empresa KASALONG CERAMIC CO LTD e incorporó documentación necesaria para llevar a cabo el proceso de Verificación de Origen no Preferencial.
Que a partir de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2° de la Disposición N° 2/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, se procedió a solicitar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA, mediante la Nota NO-2019-06714089-APN-SSFC#MPYT de fecha 4 de febrero de 2019 de la ex Dirección de Origen de Mercaderías, dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, copia autenticada del despacho de importación N° 18 001 IC04 202149 Y de fecha 13 de septiembre de 2018 y la documentación comercial que lo acompaña.
Que en el marco de dicho procedimiento general de Verificación de Origen No Preferencial, la Dirección General de Aduanas, remitió copia del Despacho de Importación N° 18 001 IC04 202149 Y de fecha 13 de septiembre de 2018 y la respectiva documentación comercial complementaria, como así también copias de otra operación de importación correspondiente al mismo producto, origen y productor investigado, la cual ha sido desafectada del expediente citado en el Visto, toda vez que no correspondió su tramitación en el marco del referenciado expediente.
Que, por otra parte, en función de lo dispuesto por la Resolución N° 437/07 del ex MINISITERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se solicitó a la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía, dependiente de la ex Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Bilaterales de la ex SUBSECRETARÍA DE NEGOCIACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES de la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES del ex MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, mediante las Notas NO-2019-21571565-APN-DOM#MPYT y NO-2019-90251932-APN-DOM#MPYT, información adicional del fabricante a ser recabada por el Consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA con jurisdicción en el REINO DE TAILANDIA, relativa a la ubicación de la planta industrial del fabricante, su inscripción en el respectivo Registro Industrial del país exportador, los antecedentes y documentación consideradas para la emisión del Certificado de Origen.
Que, por su parte, en respuesta a la Nota NO-2019-13678166-APN-DOM#MPYT, la firma importadora LABANIM S.R.L. a través del IF-2019-20193927-APN-DGD#MPYT adjuntó información relativa a un “diagrama de flujo de producción”, copias de facturas de insumos y comercial y certificado de origen, con la correspondiente traducción pública legalizada.
Que, por su parte, la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía, mediante las Notas NO-2019-92155200-APN-DREAYO#MRE y NO-2020-26261882-APN-DREAYO#MRE de fechas 10 de octubre de 2019 y 16 de abril de 2020, respectivamente, respondió las consultas formuladas.
Que atento a lo expuesto y a la información recaba, mediante la Nota NO-2020-33787155-APN-SSPYGC#MDP de fecha 22 de mayo de 2020 se comunicó a la empresa LABANIM S.R.L. que adjunte el Cuestionario de Verificación de Origen conforme lo requiere la normativa, por lo que se solicitó que requiera al fabricante o exportador, la información incluida en el Cuestionario de Verificación de Origen referente a los insumos originarios y/o no originarios que se utilizan para la fabricación de los productos investigados y una descripción clara y completa del proceso productivo a efectos de constatar el carácter de originario de los productos sujetos a investigación.
Que mediante la Nota NO-2020-44842372-APN-SSPYGC#MDP de fecha 14 de julio de 2020 se reiteró la solicitud indicada en el considerando inmediato anterior.
Que, en ese sentido, la empresa importadora mediante el Expediente N° EX-2020-66067644-APN-DGD#MDP, asociado al expediente citado en el Visto, y bajo el IF-2020-66070268-APN-DGD#MDP incorporó documentación tal como: Constancia emitida por la Oficina de Registro de Personas Jurídicas de Bangkok, del Departamento de Desarrollo Comercial del Ministerio de Comercio del REINO DE TAILANDIA, dando cuenta que la empresa KASALONG CERAMICS COMPANY LIMITED se encuentra inscripta en el Registro de Personas Jurídicas de ese país desde el día 3 de marzo de 1988 bajo el Registro Nro. 0525531000061, debidamente traducida al idioma nacional y material fotográfico del establecimiento fabril de KASALONG, exterior e interior del mismo.
Que, por último, la empresa LABANIM S.R.L. presentó el Cuestionario de Verificación de Origen mediante el Documento RE-2020-65747600-APN-DTD#JGM, obrante en el Expediente N° EX-2020-61711798-APN-SIECYGCE#MDP asociado al expediente citado en el Visto, de acuerdo a lo solicitado.
Que, por su parte, de la lectura del Despacho de Importación señalado para la presente investigación surge que la importación ha sido realizada por la empresa LABANIM S.R.L., mientras que como vendedor figura la firma KASALONG CERAMIC CO LTD, para el producto declarado de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6912.00.00, siendo el país declarado de origen Tailandia. Esta información es coincidente con lo declarado en el certificado de origen que avaló la operación, N° CO2018-0123006, así como con el resto de la documentación acompañada.
Que el Cuestionario de Verificación de Origen fue presentado satisfactoriamente conforme a los requerimientos de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, e intervenido por el Consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA con Jurisdicción en el RENINO DE TAILANDIA, redactado en idioma oficial.
Que surge del citado cuestionario que la empresa KASALONG CERAMIC CO LTD es exportador y fabricante de la vajilla exportada, y posee domicilio en el RENINO DE TAILANDIA en 107 Phaholyothin Road, Tambolchompoo, Amphur Muang, Lampang 52100.
Que, asimismo, la información y documentación suministrada refleja que en el proceso productivo llevado a cabo para la fabricación de la vajilla clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6912.00.00., por parte de la firma KASALONG CERAMIC CO LTD se utilizan insumos declarados como no originarios del RENINO DE TAILANDIA: carbonato de calcio, polvo de wollastonita, óxido de zinc, caolín, transpartent frit, cuarzo, feldespato y cloruro de cobalto.
Que los insumos citados clasifican en una partida arancelaria distinta a la del producto final, cumpliendo de esta manera la regla de origen “salto de partida”.
Que se ha declarado que el proceso productivo es llevado a cabo por la empresa KASALONG CERAMIC CO LTD en el RENINO DE TAILANDIA y las etapas de producción son las siguientes: 1) los productos no originarios se forma una pasta cerámica de gres; 2) la misma es colocada en moldes (mediante un proceso denominado formnig por aparejos) para obtener las tazas; 3) las tazas son cocidas en hornos a temperatura de 800° C durante 6 hs aproximadamente; 4) para lograr que el producto tenga una superficie brillante se someten las tazas nuevamente en horno a temperaturas de 1200° C durante 3 hs; 5) una vez retiradas son sometidas a procesos de revisión y control de calidad.
Que de acuerdo a la información y documentación enviada por el ex MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, la empresa KASALONG CERAMIC CO LTD posee domicilio fabril y se encuentra habilitada en el RENINO DE TAILANDIA para fabricar vajilla y se encuentra registrada en aquél país como persona jurídica bajo el número 0525531000061, desde el día 3 de marzo de 1988, todo ello es concordante con el declarado en el Cuestionario de Verificación de Origen presentado.
Que, asimismo, obra agregado material fotográfico que refleja la existencia de una planta fabril de la firma KASALONG CERAMIC CO LTD en el REINO DE TAILANDIA.
Que, por lo tanto, del análisis y la evaluación de todos los antecedentes ponen de manifiesto que los productos objeto de la presente investigación, fueron exportados y fabricados por la firma KASALONG CERAMIC CO LTD del REINO DE TAILANDIA e importados en la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma LABANIM S.R.L., reuniendo las condiciones para ser considerados originarios del REINO DE TAILANDIA, en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN dado que el proceso de fabricación al que se someten los insumos no originarios utilizados producen una transformación sustancial de las características de la mercadería de modo tal que ello implica un cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable en el producto final.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Reconócese el origen declarado de la vajilla clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6912.00.00, exportada y fabricada por la empresa KASALONG CERAMIC CO LTD del REINO DE TAILANDIA e importada por la firma LABANIM S.R.L. de la REPÚBLICA ARGENTINA, por cumplir con las condiciones para ser considerada originaria del REINO DE TAILANDIA, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y el Artículo 3° de la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que corresponde la devolución de las garantías constituidas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3° de la Disposición N° 2 de fecha 13 de enero de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de importación de los productos indicados en el Artículo 1º de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde exceptuar de constituir las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Disposición N° 2/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR a las operaciones de importación de los productos indicados en el Artículo 1° de la presente resolución en las que se declare como país de origen al REINO DE TAILANDIA y en los que conste como exportadora y productora la empresa productora KASALONG CERAMIC CO LTD de dicho país, e importados por la firma LABANIM S.R.L.
ARTÍCULO 5°.- Las operaciones de importación de la vajilla clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6912.00.00, en las que conste como exportadora y productora la empresa KASALONG CERAMIC CO LTD del REINO DE TAILANDIA, continuarán sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 26/02/2021 N° 10354/21 v. 26/02/2021