MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 455/2022
RESOL-2022-455-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-73340599-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 107 de fecha 9 de noviembre 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 616 de fecha 29 de septiembre de 2021, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 107 de fecha 9 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 754 de fecha 30 de noviembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
Que en virtud de la mencionada Resolución N° 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida antidumping definitiva bajo la forma de valores mínimos de exportación FOB por segmento de serie, de acuerdo con lo detallado en el Anexo que integra dicha resolución, por el término de TRES (3) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SKF ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA efectuó una presentación en la cual solicitó el inicio del examen de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en los considerandos anteriores.
Que por la Resolución N° 616 de fecha 29 de septiembre de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo manteniéndose vigentes las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 8 de marzo de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, emitió el Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo, en el cual concluyó que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que atento a que los precios de exportación podrían encontrarse afectados por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen examinado y el precio promedio FOB de exportación hacia un tercer mercado a los fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, en ese sentido, del referido informe técnico se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen considerando las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL ECUADOR, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de CIENTO VEINTISIETE COMA TREINTA Y UN POR CIENTO (127,31 %).
Que, con fecha 9 de marzo de 2022, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe de Determinación Final comunicando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2428 de fecha 25 de abril de 2022, en la cual concluyó que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo Nº 107/2018 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ‘Rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST’ originarias de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de las medidas vigentes daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo Nº 107/2018 (…) a las importaciones de ‘Rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST’ originarias de la República Popular China”.
Que, con fecha 25 de abril de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de probabilidad de recurrencia de daño efectuada en el Acta de Directorio Nº 2428.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional expresó que “…una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida solo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la misma podría dar lugar a la continuación o repetición del daño”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…según lo prescripto en el Acuerdo Antidumping, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo Antidumping). Debe destacarse también que el art. 11.3 introduce en el análisis el concepto de ‘probabilidad’ que, de acuerdo a los precedentes en la materia, debe interpretarse como un suceso que sea ‘más que posible o verosímil’.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional advirtió que “…si bien las características de la rama de producción en el origen objeto de medidas -tales como la capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo- constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural, se podría estar arribando a un análisis incompleto. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables, efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de examen, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.
Que, respecto del mercado internacional, la nombrada Comisión Nacional expuso que “…China se consolidó como líder mundial, concentrando el 20% de las exportaciones de rodamientos. De acuerdo a los datos de COMTRADE, en el período 2018-2020, dicho país se ubicó en el primer lugar del ranking seguido por Alemania, Japón e Italia”.
Que, respecto de las condiciones de competencia de las importaciones del origen objeto de medidas a partir de sus precios de exportación, la aludida Comisión Nacional indicó que “…en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen objeto de revisión de no existir la medida”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…a fin de realizar este análisis, la CNCE consideró adecuado centrarse en las comparaciones de precios que consideraron las exportaciones del origen objeto de examen a un tercer mercado dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente. En esta investigación se consideraron los datos de PENTA TRANSACTION correspondientes a las importaciones de Ecuador y de Brasil del origen analizado”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…en este marco, se observaron subvaloraciones en prácticamente todas las alternativas realizadas, con porcentajes que se ubicaron entre el 85% y 34% a depósito del importador y entre 78% y 5% a primera venta”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional manifestó que “…lo expuesto permite considerar que de no existir la medida antidumping vigente podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…la medida vigente sobre los rodamientos del origen objeto de revisión consiste en un derecho antidumping bajo la forma de valores mínimos de exportación FOB por segmento de serie”, y que “La misma se aplicó a partir de noviembre de 2018, por el término de 3 años. En el mes de septiembre de 2021 se dispuso la apertura de la presente revisión, manteniéndose vigente dicho derecho”.
Que, en este sentido, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…considerando la evolución de las importaciones de China, el derecho antidumping aplicado a estas importaciones resultó eficaz en la medida que, si bien el comportamiento de éstas fue oscilante, su volumen no llegó a representar más del 14% de las importaciones totales de rodamientos en el período analizado”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…en un contexto de consumo aparente en expansión hacia el final del período, las importaciones objeto de medidas tuvieron una cuota no superior al 5%, mientras que las importaciones de los orígenes no objeto de examen mostraron un comportamiento creciente hacia el final del período, alcanzando el 33%”, y que “…por su parte, la industria nacional ha tenido una participación en el mercado local de entre el 60% y 69%”.
Que así, la citada Comisión Nacional continuó diciendo que “…estos comportamientos denotan que la medida ha mantenido relativamente estable la situación del mercado durante el período analizado, manteniendo una cuota de la industria nacional sustancial respecto al producto importado”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor se observó que la producción nacional disminuyó en los años completos, las ventas al mercado interno en volumen tuvieron un comportamiento oscilante y las existencias aumentaron sustancialmente hacia el final del período. El grado de utilización de la capacidad instalada cayó durante todo el período analizado, alcanzando al 50% hacia el final del mismo. La cantidad de personal ocupado en el área de producción del producto similar aumentó en el período parcial de 2021”.
Que así también, la aludida Comisión Nacional señaló que “…los márgenes unitarios siempre se ubicaron por debajo del nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, y en un modelo representativo, en la mayoría de los casos inclusive por debajo de la unidad. La misma situación se observa en las cuentas específicas para los años 2019 y 2020”.
Que, conforme a ello, la referida Comisión Nacional manifestó que “…todo ello se observa en un contexto, conforme fuera mencionado, en que se registraron importantes porcentajes de subvaloración del precio de los rodamientos del origen objeto de medidas importados por terceros mercados frente a los precios de la industria local”.
Que, de lo expuesto en los párrafos precedentes, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…la rama de producción nacional de rodamientos se encuentra en una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, tanto en la evolución de la rentabilidad de los productos representativos durante gran parte del período, como de las relaciones ventas/costo total que surge de las cuentas específicas, y de ciertos indicadores de volumen como la caída de la producción y el aumento de las existencias. A esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones de este origen en el mercado mundial y en el muy relevante hecho de que, si dejaran de existir las medidas vigentes podrían ingresar importaciones desde China a precios similares a los observados hacia los terceros mercados considerados que, como se señalara, presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, por tanto, la nombrada Comisión Nacional concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la citada Comisión Nacional indicó que “…del informe remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la probabilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño, la mencionada Comisión Nacional destacó que “…se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron parte de la demanda interna. Respecto de los precios, los de Taipéi Chino fueron en su mayoría superiores a los precios medios de exportación de los productos objeto de medidas, mientras que los precios de India, si bien fueron mayormente inferiores a los precios medios FOB de exportación de los productos del origen objeto examen, cabe recordar que la medida vigente es un valor FOB mínimo de exportación”.
Que, a este respecto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de rodamientos, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional señaló que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones. En este sentido, se señala el coeficiente de exportación de SKF, si bien fue sustancial, fue decreciente durante todo el período analizado”.
Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre del examen por expiración de plazo manteniendo vigentes las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución N° 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de las medidas antidumping vigentes aplicadas mediante la Resolución N° 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 107 de fecha 9 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
ARTÍCULO 2º.– Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3°.– Cuando los importadores despachen a plaza el producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, deberán abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 30/05/2022 N° 38480/22 v. 30/05/2022