MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 464/2022
RESOL-2022-464-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-99702221-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 1.161 de fecha 28 de diciembre de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas PETROQUÍMICA ARGENTINA S.A. y DUTCH STARCHES INTERNATIONAL S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Benzoato de Sodio”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2916.31.21.
Que por medio de la Resolución N° 1.161 de fecha 28 de diciembre de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS.
Que, con fecha 18 de marzo de 2022, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual opinó que “…sobre la base de los elementos de información aportados por las firmas presentadas y acreditadas en la presente investigación y de acuerdo al análisis técnico efectuado, hay elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Benzoato de Sodio’”.
Que en dicho Informe se determinó preliminarmente que el margen de dumping para esta etapa de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de DOS COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (2,42%), y para las operaciones de exportación originarias del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS es de TREINTA Y DOS COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (32,28%).
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 21 de marzo de 2022, remitió el referido Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto del daño a la industria nacional y su relación de causalidad con el dumping determinado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Acta de Directorio Nº 2426 de fecha 18 de abril de 2022, en la cual determinó preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘benzoato de sodio’, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China y del Reino de los Países Bajos, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…aplicar provisionalmente un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir, de 2,42% para China y de 32,28% para los Países Bajos”.
Que, con fecha 18 de abril de 2022, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación preliminar de daño efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2426.
Que respecto del daño importante a la rama de producción nacional, la referida Comisión Nacional observó que “…al igual que en la etapa previa, las importaciones de benzoato de sodio de China y Países Bajos aumentaron en los años completos del período analizado, manteniendo una participación en el total importado superior al 71%. Esto, acompañado por precios medios FOB que, en el caso de China disminuyeron, y que, en el caso de Países Bajos oscilaron”.
Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…en un contexto en el que el consumo aparente creció durante todo el período objeto de análisis, las importaciones investigadas tuvieron una cuota de mercado creciente desde el 36% en 2018, a 46% en 2019 y a 45% en 2020. En este marco, DSI disminuyó su cuota de mercado a lo largo de los años completos del período investigado. Vale señalar que durante los meses parciales de 2021 las importaciones investigadas disminuyeron su participación de mercado al 28%, en un contexto en el que comercio internacional observó circunstancias excepcionales -derivadas de los efectos económicos de la pandemia de Covid-19-, con un anómalo encarecimiento de los fletes internacionales, faltantes en ciertos insumos industriales clave y las demoras en la provisión de distintas cadenas globales. Tal contexto dificulta a comparabilidad de lo ocurrido durante el período parcial de 2021 en la presente investigación”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…por su parte, durante el período investigado, se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente”.
Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “…al igual que en la etapa anterior, la relación entre las importaciones de los orígenes investigados y la producción nacional se mantuvo en niveles elevados en los años completos del período para bajar al 43% en enero-noviembre de 2021”.
Que, en función de lo antedicho, la citada Comisión Nacional indicó que “…las comparaciones de precios muestran que los del producto investigado estuvieron en su totalidad sustancialmente por debajo de los nacionales”.
Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…en 2019 y 2020 los costos fueron crecientes y la relación precio/costo siempre estuvo por debajo de la unidad, detectándose el mismo comportamiento en las cuentas específicas y en la respectiva relación ventas/costo total, a excepción del período parcial de 2021 con un valor superior a la unidad pero insuficiente según el parámetro de referencia de CNCE para el sector”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional observó que “…por su parte, los precios de venta promedio de ambas empresas del relevamiento mostraron mayormente variaciones positivas en términos reales respecto al IPIM general y sectoriales”.
Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria, con la información obtenida en esta etapa, se observó que si bien la producción nacional aumentó en 2020 y 2021 las ventas al mercado interno no lo hicieron en la misma magnitud, resultando ello en un aumento sustancial de las existencias. Las exportaciones aumentaron en los meses analizados de 2021, coincidiendo este aumento con el período de menor crecimiento de las existencias. El grado de utilización de la capacidad de producción de la industria nacional se mantuvo en niveles bajos, excepto en los meses analizados de 2021 cuando alcanzó el 59%. El nivel de empleo del área de producción del producto similar se mantuvo estable durante todo el período objeto de investigación manteniéndose en 42 empleados”.
Que así, la aludida Comisión Nacional entendió que “…las cantidades de benzoato de sodio importado de China y Países Bajos aumentaron significativamente en 2019 y 2020. Las importaciones de estos orígenes mantuvieron e incluso incrementaron su participación en el total importado en los años completos analizados, con precios medios FOB de importación en general decrecientes, e ingresando con significativos niveles de subvaloración, incidiendo desfavorablemente sobre la industria nacional”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR desatacó que “…estas importaciones, que representaron la mayor parte del total importado en el período analizado, incrementaron su importancia relativa en el mercado en los años completos del período analizado. Si bien la industria nacional de benzoato de sodio mantuvo una cuota de mercado relevante, ello fue a costa de su rentabilidad, dado que la relación precio/costo fue inferior a 1 durante todo el período objeto de investigación. De este modo, si bien algunos indicadores de volumen de la industria mostraron un comportamiento creciente en parte del período analizado, ello ocurrió mediante ventas que -en general- no llegaron a cubrir los costos, dada la presión ejercida por los bajos precios de las importaciones investigadas”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional señaló que “…las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron las importaciones investigadas, y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en la pérdida de cuota de mercado, en el aumento de sus existencias, y en la contención de los precios que no pudieron aumentar en la magnitud necesaria para obtener una rentabilidad, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de benzoato de sodio”.
Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de benzoato de sodio por causa de las importaciones originarias de China y de Países Bajos”.
Que respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional, la referida Comisión Nacional manifestó que “…conforme lo dispone el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 22 del Decreto Nº 1393/08, en su primer párrafo, la Comisión se expedirá acerca de la relación de causalidad, tomando en consideración las conclusiones relativas al daño expuestas en la sección precedente y las obrantes en la determinación preliminar de dumping”.
Que, ese sentido, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de benzoato de sodio, de 2,42% en el caso de China, y de 32,28% en el caso de Países Bajos”.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, la aludida Comisión Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de benzoato de sodio de orígenes distintos a los investigados”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…las importaciones de los orígenes no investigados, si bien tuvieron un comportamiento creciente en 2020 y los meses analizados de 2021, presentaron volúmenes muy por debajo de los de China y Países Bajos. Durante el período analizado tuvieron participaciones relativamente bajas, tanto en el total importado como en el consumo aparente, coincidiendo las participaciones máximas con el período parcial de 2021, del 31,9% en el total importado y del 20% en el consumo aparente. Sus precios fueron muy superiores a los precios de las importaciones de China, ubicándose tanto por debajo como por encima de los precios de las importaciones de Países Bajos. Así, si bien el comportamiento de parte de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las importaciones no investigadas el daño importante a la rama de producción nacional, considerándose que los volúmenes y participaciones de estos orígenes no investigados estuvieron muy por debajo de los registrados para los orígenes investigados especialmente durante los años completos analizados”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional expresó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que DSI realizó exportaciones que se incrementaron fuertemente en los meses analizados de 2021, registrando ese año su máximo coeficiente de exportación del 13%. Sin embargo, si bien en dicho período las ventas al mercado interno también aumentaron, aumentaron las existencias. Asimismo, se pudo observar que el relevamiento contó con capacidad ociosa habiendo podido absorber tanto la demanda local como la externa. En este marco, conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China y Países Bajos”.
Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘benzoato de sodio’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China y de Países Bajos, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.
Que continuó diciendo dicho organismo que “…respecto del asesoramiento de la CNCE a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, que el Decreto Nº 766/94, que crea y establece las competencias de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su Artículo 3º, inciso d) incluye dentro de sus funciones la de ‘proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad…”.
Que, en ese mismo orden de ideas, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…el Artículo 16 del citado Decreto establece que ‘En el análisis y recomendación de medidas, la Comisión deberá orientarse con el criterio de contrarrestar el daño… En particular, no deberá proponer medidas similares a las estimadas por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR si concluye que el daño puede subsanarse con otras que restrinjan menos las importaciones”.
Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…en función de lo establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de benzoato de sodio originarias de China y los Países Bajos”.
Que, en virtud de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “… del análisis realizado se observa que el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.
Que, en consecuencia, dicho organismo aconsejó que “…de decidirse la aplicación de medidas provisionales, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 2,42% para China y de 32,28% para los Países Bajos”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de su análisis y de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Benzoato de sodio”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, con la aplicación de medidas antidumping AD VALOREM provisionales calculados sobre los valores FOB declarados de DOS COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (2,42%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TREINTA Y DOS COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (32,28%) para el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, por el término de CUATRO (4) meses.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la continuación de la investigación por presunto dumping con la aplicación de medidas antidumping AD VALOREM provisionales por el término de CUATRO (4) meses, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Benzoato de sodio”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Benzoato de sodio”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2916.31.21.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Benzoato de sodio”, un derecho AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de DOS COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (2,42%) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TREINTA Y DOS COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (32,28%) para las originarias del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS.
ARTÍCULO 3°.– Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping provisional establecido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2° sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.– La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 31/05/2022 N° 39076/22 v. 31/05/2022