Resolución 47/2021

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 47/2021

RESOL-2021-47-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-88195331- -APN-DGD#MDP, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma MURVI S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y el REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7016.10.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre del año 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO remitió el Acta de Directorio N° 2321 de fecha 30 de diciembre de 2020 (IF-2020-91697081-APN-CNCE#MDP), determinando que “… las Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares” de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República de Turquía y del Reino de Tailandia. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la peticionante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…la empresa MURVI S.A. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno de LA REPÚBLICA DE TURQUÍA y el REINO DE TAILANDIA, aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 13 de enero de 2021, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2021-03201054-APN-DGD#MDP) expresando que, “…sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares”, originarias de LA REPÚBLICA DE TURQUÍA y REINO DE TAILANDIA”.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de DOSCIENTOS SETENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (271,56%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (981,69%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 13 de enero de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la mencionada Comisión Nacional se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2326, por la cual determinó que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República de Turquía y del Reino de Tailandia.”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que, “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.”

Que, con fecha 29 de enero de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2326, en la cual manifestó que “Con respecto al daño a la rama de producción nacional (…) pese a que las importaciones de plaquitas de vidrio de los orígenes objeto de solicitud de investigación disminuyeron a partir de 2019, registrando una caída del 8% entre puntas de los años completos, pasando de 273,1 mil metros cuadrados en 2017 a 250,2 metros cuadrados en 2019, las mismas incrementaron su importancia relativa dentro de las importaciones totales durante todo el período, alcanzando su máxima participación (59%) al finalizar el mismo.

Que, las importaciones objeto de solicitud de investigación también se expandieron tanto en su participación en el consumo aparente, como en su relación con la producción nacional”

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que, “…en un contexto de consumo aparente en retroceso a partir de 2019, la participación de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud de investigación aumentó a lo largo de todo el período al pasar de un 37% en 2017 a un 50% en 2019 y un 51% en enero-septiembre de 2020, obteniendo un incremento de 13 puntos porcentuales de considerar los años completos del período”

Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional advirtió que, “… las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud redujeron su cuota de mercado a lo largo de todo el período, perdiendo 12 puntos porcentuales de participación en el mercado entre puntas de los años completos (de 47% en 2017 a 36% en 2019).

Que, la industria nacional, por su parte, sufrió una leve reducción de su participación en el mercado, que pasó de 15% al inicio del período a 12% en el período parcial de 2020”

Que, en este contexto, la referida Comisión Nacional observó que, “…las importaciones de los orígenes objeto de solicitud ganaron cuota de mercado a costa de las ventas de producción nacional y de las importaciones del resto de los orígenes.”

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que, “…la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional aumentó a lo largo de todo el período representando porcentajes muy significativos.

Que, en ese sentido, las importaciones objeto de solicitud llegaron a representar un 203% de la producción nacional en 2017, un 357% en 2018, 348% en 2019 y un 445% en enero-septiembre de 2020”

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, indicó que “…los precios del producto importado de Turquía y Tailandia fueron significativamente inferiores a los nacionales, tanto a nivel de primera venta como a nivel de depósito del importador.

Que, las subvaloraciones a nivel de depósito del importador oscilaron entre 53% y 69% en el caso de Turquía y entre 65% y 70% en el de Tailandia, mientras que a nivel de primera venta oscilaron entre 41% y 69% para Turquía y entre 57% y 63% para Tailandia.

Que, además, en el escenario en el que se adiciono al precio nacional una rentabilidad de referencia para el sector se pudo observar que dichas subvaloraciones se profundizan.”

Que continuó señalando dicho organismo técnico que, “…tanto la producción nacional como la de la empresa peticionante, las ventas al mercado interno en volumen y el grado de utilización de la capacidad instalada mostraron una tendencia declinante durante todo el período analizado.

Que, las existencias de la peticionante marcaron un fuerte aumento en los dos primeros años del período que no pudo ser compensada con la posterior baja, de modo que aún al finalizar el período seguían equivaliendo a 7 meses de venta promedio.

Que, la cantidad de personal ocupado en el área de producción del producto similar se redujo en dos empleados entre puntas de los períodos anuales, manteniéndose sin variaciones en enero-septiembre de 2020.”

Que la aludida Comisión Nacional observo que, “…la relación precio/costo fue positiva en 2017 y 2018 y negativa el resto del período, no habiendo superado el nivel considerado de referencia para el sector en los dos primeros años del período objeto de análisis.”

Que, en función de lo señalado, la citada Comisión Nacional entendió que, “… si bien las cantidades de plaquitas de vidrio importadas de Turquía y Tailandia se redujeron a partir de 2019, en un contexto de contracción del mercado desde dicho año, las mismas mostraron un incremento en términos relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período analizado.

Que, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones, y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la evolución negativa de sus indicadores de volumen (producción, ventas, existencias y grado de utilización de la capacidad instalada) y en el deterioro de sus precios en términos reales que llevaron a reducir sus ingresos por debajo de sus costos a partir de 2019, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de plaquitas de vidrio.”

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que, “… se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de plaquitas de vidrio originarias de Turquía y Tailandia, habiéndose calculado unos presuntos márgenes de dumping de 271,56% y 981,69%, respectivamente.”

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que, “…respecto al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud (…) las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud se redujeron en términos absolutos y en relación al consumo aparente a lo largo de todo el período.

Que, en casi todos los casos, presentaron precios medios FOB superiores a los de Turquía y Tailandia, excepto cuando se observan los precios de las plaquitas de vidrio originarias de India y Sri Lanka que presentaron precios medios FOB inferiores o bien similares. Que, así, esta CNCE considera que si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, con la información obrante en esta etapa no puede atribuirse a estas importaciones la amenaza de daño a la rama de producción nacional.”

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que, “…mediante Resolución ex MEyFP N° 309/2014 de fecha 2 de julio de 2014 se aplicaron medidas definitivas a las guardas, listeles y plaquitas originarias de Brasil, España y China. Posteriormente se solicitó la revisión de las mismas únicamente para el origen China. En tal sentido, las medidas antidumping aplicadas al producto originario de España y Brasil estuvieron vigentes desde el 2 de julio de 2014 hasta 1 de julio de 2019, y las aplicadas a las guardas, listeles y plaquitas de China se mantienen vigentes únicamente para las plaquitas de vidrio conforme Resolución MDP N° 770/2020 de fecha 31 de diciembre de 2020.”

Que el citado organismo señaló que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local.

Que, en ese sentido, la peticionante realizó exportaciones durante todo el período que mostraron una evolución creciente durante los años analizados y disminuyeron en enero-septiembre de 2020.

Que, el coeficiente de exportación mostró aumentos significativos durante el período analizado, en efecto la peticionante inició con un coeficiente de exportación del 5% a 17% en 2019.”

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de Turquía y Tailandia.”

Que finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de plaquitas de vidrio, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Turquía y Tailandia.

Que, en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.”

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares” originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y el REINO DE TAILANDIA., mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7016.10.00.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º: Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 6º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

e. 26/02/2021 N° 10443/21 v. 26/02/2021

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