MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 484/2021
RESOL-2021-484-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-23838101-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 335 de fecha 3 de julio de 2020 y 366 de fecha 24 de julio de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen que se llevó a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “crucetas y tricetas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90
Que en virtud del Artículo 2° de dicha Resolución, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA un derecho específico a las crucetas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE CON NUEVE CENTAVOS (U$S 11,09) por kilogramo y un derecho específico a las tricetas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS CON DOS CENTAVOS (U$S 16,02) por kilogramo, ambas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que, con fecha 3 de abril de 2020, la firma ETMA ESTABLECIMIENTO TÉCNICO METALÚRGICO ARGENTINO S.A. solicitó el inicio de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que mediante la Resolución N° 335 de fecha 3 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigentes las medidas antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que, con fecha 12 de enero de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final determinando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda, en caso que la medida fuera levantada”.
Que, asimismo, en el mencionado Informe se determinó que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de VEINTINUEVE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (29,19%) para “crucetas”, y de NUEVE COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (9,51%) para “tricetas”, para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 12 de enero de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2351, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 539/2015 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) de fecha 6 de julio de 2015 (…) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘crucetas y tricetas’ originarias de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de las medidas antidumping vigentes”, recomendando “Mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución Nº 539/2015 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) de fecha 6 de julio de 2015 (…) a las importaciones de ‘crucetas y tricetas’ originarias de la República Popular China”.
Que, con fecha 5 de julio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2351.
Que, con relación a las “crucetas”, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “Respecto de la probabilidad de recurrencia del daño que, en un contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la participación de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota de mercado decreciente tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, con una participación máxima del 2% en 2017 y luego insignificante el resto del período”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que “…por el contrario, la rama de producción nacional aumentó su participación en 5 puntos porcentuales entre 2017 y 2019 y en 11 puntos porcentuales entre puntas del período, pasando de una participación de 27% en 2017 a 32% en 2019 y a 38% en enero-junio de 2020, principalmente a costa de las importaciones de orígenes no objeto de medidas que perdieron cuota de mercado pasando del 70% al 67% y al 61%, respectivamente”, y que “…la relación entre las importaciones objeto de medidas y la producción nacional de crucetas se redujo tanto entre puntas de los períodos anuales considerados como entre puntas del período”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional determinó que “…a pesar de la medida antidumping en vigencia, los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de crucetas muestran caídas de la producción tanto de ETMA como del total nacional y de las ventas de la peticionante entre puntas de los años completos como del período analizado”, que “…las existencias aumentaron durante los años completos, aunque se redujeron en enero-junio de 2020”, y que “…el grado de utilización de la capacidad instalada tanto nacional como de la peticionante disminuyó a lo largo de todo el período analizado y el personal ocupado en el área de producción del producto similar se redujo en cinco empleados (de 59 a 54 personas) entre puntas de los períodos anuales y en 9 personas si se consideran las puntas del período analizado”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional indicó que “…los productos representativos de ETMA registraron márgenes unitarios inferiores a la unidad, excepto en uno de los productos representativos en un año”, que “…las cuentas específicas, que consolidan el conjunto del producto similar producido por la empresa, mostraron una relación ventas/costo total mayormente superior a la unidad, excepto en 2018, aunque de niveles inferiores al considerado como de referencia para el sector por esta CNCE”, y que “…las comparaciones de precios de exportación de las crucetas chinas a un tercer mercado resultaron en importantes subvaloraciones respecto del precio nacional”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…de lo expuesto en los párrafos precedentes se advierte que la rama de producción nacional de crucetas se encuentra en una situación de fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”, que “…este entendimiento se basa en la rentabilidad negativa de los productos representativos, en la evolución de ciertos indicadores de volumen tales como la producción, ventas al mercado interno y empleo que experimentaron caídas tanto entre puntas de los años completos como del período considerado, y la caída en todo el período del grado de utilización de la capacidad instalada”, y que “…ello permite inferir que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a los observados en un tercer mercado que presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto similar”.
Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…por tanto, puede concluirse que en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional indicó que “Respecto de la recurrencia de daño y de dumping que, en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, se analizaron las importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las que se destacan las originarias de Brasil, que tuvieron una participación de entre 61% y 77% del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron a partir de 2018 inferiores a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la Argentina”.
Que, en este contexto, dicho organismo técnico expresó que “…a este respecto, esta CNCE entiende que, si bien las importaciones de estos orígenes podría tener una incidencia negativa en la rama de producción nacional de las crucetas -dada su importancia relativa y los niveles de precios observados- la conclusión señalada en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes a las importaciones originarias de China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que prosiguió esgrimiendo la nombrada Comisión Nacional que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones”, que “…así, se observó que las exportaciones de ETMA fueron decrecientes en términos absolutos a lo largo del período analizado y que el coeficiente de exportación que no superó el 4% en todo el período, y que “…por lo tanto, no puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.
Que, por consiguiente, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que, con relación a las “tricetas”, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “Respecto de la probabilidad de recurrencia del daño que, en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo en 2018 para expandirse el resto del período, aunque sin llegar al volumen del inicio, las importaciones objeto de medidas redujeron su participación en el mismo durante todo el período, desde una cuota de mercado del 21% en 2017 a 6% en 2019 y a una participación mínima de 2% en enero-junio de 2020, observándose una pérdida de 15 puntos porcentuales entre puntas de los años completos y de 19 puntos porcentuales entre puntas del período analizado”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que “…por su parte, la producción nacional aumentó sucesivamente su participación en el mercado durante los años analizados, al pasar del 38% en 2017 a 57% en 2019, ganando 19 puntos porcentuales de participación entre puntas de dichos años”, y que “…en ese marco, las importaciones no objeto de medidas fueron cediendo cuota de mercado hasta culminar con una cuota de 36% en 2019, pero en enero-junio de 2020 alcanzaron su participación de mercado máxima del 60%.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional indicó que “…la relación entre las importaciones objeto de medidas y la producción nacional se redujo a lo largo de período analizado”, y que “…a pesar de la medida antidumping en vigor, la producción tanto de ETMA como del total nacional y las ventas de la peticionante si bien se incrementaron en 2019, en el análisis punta a punta de los años completos como del período analizado registraron disminuciones, al igual que el grado de utilización de la capacidad de producción y el nivel de empleo”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional determinó que “…de las estructuras de costos se observaron relaciones precio/costo positivas en niveles tanto superiores como inferiores al considerado como de referencia para el sector, destacándose que dicha relación tuvo una tendencia decreciente a lo largo del período alcanzando un nivel mínimo en los meses analizados de 2020”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…las cuentas específicas, que consolidan el conjunto del producto similar producido por la empresa, mostraron una relación ventas/costo total mayor a uno en todo el período y superior al nivel considerado de referencia para el sector”, y que “…se registraron importantes porcentajes de subvaloración del precio de las tricetas del origen objeto de medidas importados en un tercer mercado frente a los precios de la industria local”.
Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…de lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que la rama de producción nacional de tricetas se en una situación de fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”, que “…este entendimiento se basa en la caída de la rentabilidad de los productos representativos hacia el final del período, la evolución de ciertos indicadores de volumen con caídas en la producción, las ventas al mercado interno, el grado de utilización de la capacidad instalada y el empleo tanto entre puntas de los años completos como del período analizado”, y que “…ello permite inferir que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a los observados en un tercer mercado que, como se observó, presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto similar”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional señaló que “…puede concluirse que en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, asimismo, dicho organismo técnico indicó que “Respecto de la relación de recurrencia de daño y de dumping que, en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, se analizaron las importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las que se destacan las originarias de Taipéi Chino, que tuvieron una participación de entre el 36%y el 60% del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron tanto superiores como inferiores a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la Argentina”.
Que, a este respecto, dicha Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podría tener una incidencia negativa en la rama de producción nacional de las tricetas -dada su importancia relativa y los niveles de precios observados- la conclusión señalada en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones originarias de China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, además, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud son las exportaciones”, y que “…así, se observó que las exportaciones de tricetas de ETMA fueron decrecientes en términos absolutos a lo largo del período analizado y que el coeficiente de exportación no superó el 7% en todo el período”.
Que, por último, la aludida Comisión Nacional señaló que “…por lo tanto, no puede atribuirse a estas variables resultado dañoso alguno en los términos planteados”, y que “…por consiguiente, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre del examen por expiración de plazo de las medidas impuestas mediante la Resolución Nº 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “crucetas y tricetas” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigentes las medidas dispuestas por la mencionada Resolución Nº 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen por expiración de plazo y del mantenimiento de las medidas dispuestas por la citada Resolución Nº 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través de su Informe de Recomendación.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas impuestas por la Resolución Nº 539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “crucetas y tricetas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución Nº 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de “crucetas y tricetas” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto por la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 19/08/2021 N° 58318/21 v. 19/08/2021