MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 488/2020
RESOL-2020-488-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-38896220-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 377 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 946 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 946 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
Que, en virtud de la citada Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se fijó para las operaciones de exportación del producto mencionado en el considerando anterior, un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 5,72) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 4,67), para las originarias del REINO DE TAILANDIA; y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 3,99) para las originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas NEUBOR S.A. e IMPERIAL CORD S.A. solicitaron el inicio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable se consideraron precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y aportados por la firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que, en ese contexto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 10 de agosto de 2020, elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que “…se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de ‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REINO DE TAILANDIA y REPÚBLICA DE INDONESIA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (43,73 %) y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de DOSCIENTOS ONCE COMA DIECISIETE POR CIENTO (211,17 %); para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS OCHO COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (308,42 %) y del REINO DE TAILANDIA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS DIECIOCHO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (518,28 %); y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de DIEZ COMA OCHENTA POR CIENTO (10,80 %) y de la REPÚBLICA DE INDONESIA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS TREINTA Y TRES COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (533,74 %).
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2296 de fecha 18 de agosto de 2020 determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que resulta procedente la apertura de la revisión de las medidas antidumping vigentes impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA por cambio de circunstancias”.
Que, asimismo, dicha Comisión Nacional concluyó que “…en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y a lo concluido por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial (…) se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Resolución ex MEyFP Nº 946/2015 a las importaciones de ‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA”.
Que con fecha 18 de agosto de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional observó que “…de las comparaciones efectuadas, en los casos en que pudo realizarse tal comparación (…) el precio nacionalizado de los productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA se ubicaron por debajo de los nacionales, en todas las hipótesis y niveles considerados”, que “…en efecto, en el caso del producto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportado a la REPÚBLICA DE CHILE la subvaloración fue de entre el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) y el SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %)”, e indicó que “…en el caso del producto del REINO DE TAILANDIA, exportado a la REPÚBLICA DE CHILE o a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (según corresponda), la subvaloración fue de entre el OCHO POR CIENTO (8 %) y el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %). Mientras que en el caso del producto de la REPÚBLICA DE INDONESIA exportado también a la REPÚBLICA DE CHILE o la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (según corresponda), la subvaloración fue de entre el VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) y el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %)”.
Que de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de no existir las medidas antidumping vigentes, es probable que se realicen exportaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…en un contexto de consumo aparente en caída prácticamente durante todo el período (con excepción del período parcial de 2020), la participación de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota creciente entre puntas de los años analizados, pasando del DIEZ POR CIENTO (10 %) en 2017 al CATORCE POR CIENTO (14 %) en 2019 y el CUARENTA POR CIENTO (40 %) en enero-marzo de 2020” y agregó que “…por su parte, la producción nacional -que mantuvo una participación superior al SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %) (2019) durante los años completos-, registró pérdidas de cuota de mercado durante todo el período, hasta llegar al menor registro en enero-marzo de 2020, con un VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) del mercado”.
Que continuó esgrimiendo la citada Comisión Nacional que “…las importaciones de los orígenes no objeto de medidas registraron un incremento en su participación durante todo el período, creciendo desde el CUATRO POR CIENTO (4 %) en 2017 al TREINTA Y UNO POR CIENTO (31 %) en el primer trimestre de 2020”, así como también señaló que “…la relación entre importaciones de los orígenes objeto de solicitud de examen y la producción nacional pasó del ONCE POR CIENTO (11 %) en 2017 al CIENTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (175 %) en el período analizado de 2020 (con un comportamiento oscilante durante los años completos)”.
Que, en ese orden de ideas, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…la producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional mostró una evolución decreciente a lo largo del período, registrando las mayores caídas en los meses analizados de 2020”, indicando que “…la cantidad de personal ocupado también disminuyó, pasando de CIENTO UN (101) empleados al principio del período, a SESENTA Y SIETE (67) empleados al final del mismo” y al respecto, dicho organismo técnico señaló que “…por su parte, la relación existencias/ventas aumentó de punta a punta del periodo analizado”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…con relación precio/costo de los productos representativos para una de las empresas, se ubicó por debajo de la unidad durante todo el período”, y para la otra “…si bien la relación se ubicó por encima de la unidad al final del período, el margen de ventas medido por esta relación estuvo por debajo del nivel utilizado como referencia…”, por dicho organismo técnico.
Que, en suma, la referida Comisión Nacional expresó que “…las subvaloraciones detectadas, como así también la fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada especialmente por el deterioro de los indicadores de volumen, así como por las relaciones precio/costo de los productos representativos, permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que, concluyendo dicho punto, la citada Comisión Nacional consideró que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia (…) existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de neumáticos para bicicletas originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas, habiéndose calculado los márgenes de recurrencia indicados en el punto VII de la mencionada Acta”.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “…se observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las que se destacan las de TAIPEI CHINO, que tuvieron una participación de entre el VEINTE POR CIENTO (20 %) y CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de las importaciones totales y de entre el CUATRO POR CIENTO (4 %) y el TREINTA Y UNO POR CIENTO (31 %) del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron, tanto superiores como inferiores (dependiendo el año y el origen comparado) a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la REPÚBLICA ARGENTINA” y que por el contrario, dicha Comisión Nacional agregó que “…la mayoría de los precios de TAIPEI CHINO fueron superiores a los precios de las exportaciones de los orígenes investigados hacia terceros mercados, según la información disponible en esta etapa”.
Que, con relación a ese punto, dicha Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podría tener una incidencia negativa en la rama de producción nacional de los neumáticos para bicicletas -dado su incremento en el consumo aparente, en especial en el trimestre analizado de 2020- la conclusión señalada en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud son las exportaciones”, señalando que “…las peticionantes no han realizado exportaciones durante el período analizado, por lo que no puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.
Que, por último, la mencionada Comisión Nacional expuso que “…en base a los resultados del análisis realizado a partir de la información disponible en esta etapa, y considerando un contexto de incremento de las importaciones objeto de medidas en el consumo aparente, principalmente al final del período, esta CNCE considera que resultaría adecuado hacer lugar a la solicitud de las peticionantes de abrir la presente revisión tanto por expiración del plazo como por cambio de circunstancias”.
Que, para concluir, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes (…) están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por Resolución ex MEyFP Nº 946 del 17 de septiembre de 2015”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias dispuestas mediante la Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manteniendo vigentes las medidas antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura de examen y del mantenimiento de las medidas antidumping dispuestas mediante la Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado precedentemente.
Que en virtud de lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas mediante la Resolución N° 946 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.– Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.– La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 17/09/2020 N° 39736/20 v. 17/09/2020