Resolución 49/2025

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 49/2025

RESOL-2025-49-APN-INASE#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-09560571–APN-DRV#INASE, la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y su Decreto Reglamentario Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991 y la Ley Nº 25.845, y

CONSIDERANDO:

Que el Registro Nacional de Cultivares fue creado por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247.

Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 impulsa la simplificación y modernización de los trámites ante la Administración Pública Nacional.

Que en los últimos 25 años la REPÚBLICA ARGENTINA ha sido epicentro de una verdadera revolución agrícola y del conocimiento que pone de manifiesto la necesidad de una mejora en la capacidad de respuesta de la industria semillera a necesidades o demandas del productor que pudieran surgir por factores bióticos o abióticos.

Que, según lo mencionado en el precedente párrafo, lo establecido en la Resolución N° 44 de fecha 17 de enero de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, debe ser actualizado.

Que todo trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares dependiente de la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá estar acompañado del Legajo de inclusión en el Régimen de Fiscalización, en las especies que lo requieren.

Que la realización de los ensayos comparativos de rendimiento normados en las Resoluciones Nros. 108 de fecha 4 de abril de 1997, 307 de fecha 16 de octubre de 1997 y 118 de fecha 9 de junio de 1998 todas de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, demora la llegada al mercado de nuevos cultivares.

Que los artículos 6°, inciso d) y 22 del Decreto N° 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, facultan a este Organismo al dictado de la presente.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, en su reunión de fecha 11 de febrero de 2025, según Acta Nº 520, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha dictaminado al respecto.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9° del Decreto N° 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845, y el Decreto N° 65 de fecha 19 de enero de 2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– No se tramitará ninguna solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares que no haya abonado el arancel correspondiente a la “Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Cultivares” definido en la Resolución Nº RESOL-2024-1-APN-SB#MEC de la ex – SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la norma que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 2°.- Para la inscripción de una variedad en el Registro Nacional de Cultivares, administrado por la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, todo solicitante deberá contar con un Representante Legal con asiento en la REPÚBLICA ARGENTINA, y deberá estar inscripto en la Categoría A y/o B del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS). En el caso de solicitantes extranjeros será el Representante Legal quien deba cumplir con el mencionado requisito de inscripción en el RNCyFS.

ARTÍCULO 3°.- Todo trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares administrado por la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, se iniciará con la presentación de la siguiente documentación:

a. Solicitud de inscripción al Registro de cultivar.

b. Declaración Jurada de solicitud de inscripción.

c. Anexo I – Del Cultivar.

d. Anexo II – Descripción de la variedad.

e. Anexos IV:

– Anexo IV – A. Procedimiento para el mantenimiento de la pureza varietal.

– Anexo IV – B. Historia de Mejoramiento de la Variedad – Método de obtención.

– Anexo IV – C. Variedad Genéticamente modificada.

f. Documento que acredite la personería del Representante Legal que lo faculta a actuar como tal.

g. Documento en el cual el Ingeniero Agrónomo Patrocinante avale la información técnica presentada.

La documentación mencionada forma parte del trámite de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) con excepción del Anexo II (Descripción de la variedad) de cada especie que se encuentra disponible en el sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y de los documentos mencionados en el ítem f y g del presente artículo que no presentan un formato preestablecido. La Dirección de Registro de Variedades podrá modificar el Anexo II de cada especie en función de las Directrices de examen de la UNIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES (UPOV) y/o de criterios técnicos propios de la Dirección. En el caso que el cultivar sea genéticamente modificado deberá presentarse como “Otra documentación” la Resolución o Disposición de aprobación del evento transgénico.

ARTÍCULO 4°.– Toda la documentación deberá ser presentada en idioma español o en su defecto contar con su traducción por Traductor Público Nacional y legalizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 5°.- Las solicitudes de inscripción gozarán de prioridad según su orden de entrada por fecha y hora.

ARTÍCULO 6°.– El expediente generado deberá cumplimentar a la fecha de su presentación los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y en el artículo 18 del Decreto Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de1991.

ARTÍCULO 7°.- Si la variedad a inscribirse posee título de propiedad vigente expedido por la Dirección de Registro de Variedades dependiente de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y la solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares no es presentada por su titular, se deberá aportar la autorización del propietario para poder inscribir la variedad en el mencionado Registro.

ARTÍCULO 8°.- A partir de la vigencia de la presente Resolución, para el caso de los cultivares de uso público de las especies mencionadas en el artículo 1° de la Resolución Nº RESOL-2024-200-APN-INASE#MEC de fecha 27 de mayo de 2024 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus normas complementarias y/o modificatorias, rige lo establecido en el artículo 3° de la misma; y para los cultivares de dichas especies que pasan a ser de uso público con posterioridad al día 1 de junio de 2025 rige lo establecido en el artículo 4° de la mencionada Resolución Nº RESOL-2024-200-APN-INASE#MEC de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus complementarias y/o modificatorias. La falta de cumplimiento de estos procedimientos implicará la baja del cultivar en el Registro Nacional de Cultivares por falta de un responsable de mantener la pureza varietal.

ARTÍCULO 9°.- La Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS con la información aportada en el expediente generado determinará si la variedad cuya inscripción se pretende, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y 16 y 18 del Decreto Nº 2.183/1991.

ARTÍCULO 10.- La Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en cumplimiento del artículo 22 del Decreto N° 2.183/1991, podrá solicitar información adicional sobre cualidades agronómicas tales como: origen genético, pruebas de comportamiento sanitario, aptitudes agroecológicas y pruebas de calidad industrial.

ARTÍCULO 11.- Todo cultivar deberá llevar una denominación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, en el artículo 19 del Decreto N° 2.183/1991, y en la Resolución 669-E/2017 de fecha 19 de septiembre de 2017 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

ARTÍCULO 12.– Finalizada la evaluación de la solicitud por la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ésta elevará un informe al Presidente del Directorio de dicho organismo, quien procederá a su aceptación o rechazo dictando el acto administrativo que así lo disponga.

ARTÍCULO 13.- Declárese de carácter optativo el cumplimiento de la Resolución RESOL-2024-294-APN-INASE#MEC de fecha 18 de julio de 2024 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la ex –SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 14.- Deróguese la Resolución N° 44 de fecha 17 de enero de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 15.– Deróguese la Resolución N° 108 de fecha 4 de abril de 1997 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 16.– Deróguese la Resolución N° 307 de fecha 16 de octubre de 1997 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 17.– Deróguese la Resolución N° 118 de fecha 9 de junio de 1998 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 18.– La presente medida entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 19.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Dunan

e. 13/02/2025 N° 7778/25 v. 13/02/2025

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