Resolución 5/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 5/2025

RESOL-2025-5-APN-SIYC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-138000787- -APN-DGDMDP#MEC, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 460 de fecha 6 de septiembre de 2023 y 1.069 de fecha 3 de diciembre de 2024 y la Resolución Nº 621 de fecha 14 de noviembre de 2023 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 460 de fecha 6 de septiembre de 2023 se instrumentó una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) para la importación de motocicletas y otros vehículos similares incompletos, totalmente desarmados, realizada por aquellas empresas que fabriquen en el Territorio Argentino dichos vehículos con integración de partes locales, bajo las condiciones que en la mencionada norma se especifican.

Que mediante el Artículo 8º del mencionado decreto se designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con facultades para dictar las normas aclaratorias y complementarias para su implementación.

Que el Artículo 2º del mencionado decreto estableció el cumplimiento de un Valor Agregado Local mínimo como condición de acceso al beneficio, cuyo porcentaje respecto del conjunto de la actividad de la empresa beneficiaria, así como en relación al modelo producido al amparo del beneficio, se encuentra fijado en su Artículo 3°, junto a la fórmula de cálculo.

Que mediante el Decreto Nº 1.069 de fecha 3 de diciembre de 2024 se modificó el Decreto Nº 460/23 a efectos de circunscribir como bienes importados para la fórmula del Valor Agregado Local únicamente a los vehículos incompletos y totalmente desarmados alcanzados por los beneficios de dicho decreto. Asimismo, se sustituyó el Valor Agregado Local Mínimo Promedio por un único porcentaje de CINCO (5) puntos y se suprimieron las distinciones establecidas por cilindrada para los vehículos alcanzados por la norma.

Que mediante la Resolución Nº 621 de fecha 14 de noviembre de 2023 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron las disposiciones generales del Régimen, entre las cuales cabe mencionar la definición y caracterización de los bienes nacionales para la determinación del Valor Agregado Local, los mecanismos y condiciones de adhesión, las formas de rendición del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios, los procedimientos de fiscalización y los mecanismos de sanción en caso de incumplimiento.

Que, dadas las modificaciones establecidas por el Decreto Nº 1.069/24 a la fórmula y metas del Valor Agregado Local, corresponde realizar las adecuaciones correspondientes en la mencionada Resolución Nº 621/23, complementaria del Decreto Nº 460/23.

Que, por otra parte, resulta necesario también realizar modificaciones a la mencionada resolución con el fin de simplificar su implementación y facilitar su control, particularmente, en cuanto a las restricciones a la integración local de accesorios, la información relacionada al cómputo de los bienes provistos por empresas vinculadas y/o controladas.

Que la Resolución Nº 114 de fecha 21 de marzo de 2024 del MINISTERIO DE ECONOMÍA derogó el REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.), por lo que ya no corresponde su exigencia para la adhesión a los beneficios del Decreto Nº 460/23.

Que, en virtud de lo expuesto, por la presente medida resulta pertinente modificar los Artículos 1°, 3°, 4°, 6° y 11 de la Resolución N° 621/23 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO y los Anexos II y IV de la misma.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y el Artículo 8° del Decreto N° 460/23 y su modificatorio.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 621 de fecha 14 de noviembre de 2023 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- A los efectos del cálculo del Valor Agregado Local establecido en el Artículo 3° del Decreto Nº 460 de fecha 6 de septiembre de 2023 y su modificatorio, serán contabilizados para cada año calendario:

a. Los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales y los producidos “in house” por los beneficiarios durante dicho período con el propósito de ser integrados en la fabricación de vehículos. La integración de los bienes nacionales correspondientes al período deberá haberse efectivizado antes del 1° de julio del año siguiente.

b. Los bienes nacionales comercializados en el exterior por el beneficiario durante dicho período, hasta un monto total equivalente al de idénticos bienes que hayan sido integrados en vehículos fabricados localmente durante el período.

c. Los bienes importados al amparo de los beneficios contemplados en el Decreto Nº 460/23 y su modificatorio, correspondientes a vehículos incompletos y totalmente desarmados de las posiciones arancelarias consignadas en el Anexo del mencionado Decreto.

El cálculo del valor del bien importado deberá fijarse en PESOS ($) al día de su nacionalización en el puerto local (CIF), tomando para su conversión la cotización en divisas para la venta del DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S) del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil inmediatamente anterior.”

ARTÍCULO 2°.– Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 621/23 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Establécese que a los efectos del cálculo del valor de los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales se tomará el valor de la factura comercial de éstos, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete, seguros, y sin computar descuentos o bonificaciones, adicionando el valor de los materiales que hubieran sido entregados en consignación por la beneficiaria al proveedor local, siempre que dicho valor haya sido computado en la determinación de origen del bien al cual se integran, calculado en los términos del Artículo 2° de la presente medida.

A efectos de la presente resolución, se entiende por materiales entregados en consignación a aquellos insumos, componentes o partes que hubieran sido adquiridas directamente por el beneficiario y entregados al proveedor, sin costo, a efectos de su transformación o incorporación en el bien final producido. En este sentido, serán consideradas también las facturas de los proveedores de servicios para la transformación de los insumos o partes que le fueron consignados.

Para los insumos importados para la producción de bienes nacionales que se importen como parte conformante de los vehículos incompletos, totalmente desarmados importados bajo los beneficios del Decreto Nº 460/23, el beneficiario deberá presentar su valor desagregado en el comprobante de compra del mismo, o bien una declaración jurada por parte del proveedor en el extranjero indicando su valor FOB, consularizada o con su correspondiente apostilla con fecha anterior a la primera nacionalización de los bienes.

Los bienes nacionales que se integren en vehículos de fabricación nacional comercializados en el exterior durante el período en cuestión serán contabilizados por el doble del valor estipulado en su factura comercial, o por el doble del valor de su costo industrial en caso de haber sido producidos “in house”.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 621/23 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Se consideran bienes nacionales producidos “in house” a aquellos componentes producidos directamente por las empresas beneficiarias, resultando excluidos los meros ensambles complementarios y procesos correspondientes al armado de vehículos.

Los bienes producidos por sociedades vinculadas o controladas, en los términos del Artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, respecto de la empresa beneficiaria a la cual provea dichos bienes serán considerados como bienes nacionales “in house”. A efectos de su cómputo como tal, deberán completar la información requerida en la Planilla IV del Anexo IV de la presente resolución.”

ARTÍCULO 4°.– Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 621/23 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Los sujetos interesados en obtener el tratamiento arancelario previsto en el Decreto Nº 460/23 deberán estar acreditados como fabricantes en la REPÚBLICA ARGENTINA -a través del World Manufacturer Identifier (WMI)- de los vehículos para los cuales solicitan dichos beneficios y presentar a través del Sistema de “Trámites a Distancia” (TAD) el “Formulario de Adhesión al Decreto Nº 460/2023”, conforme al modelo obrante en el Anexo II que, como IF-2024-141329366-APN-DGDMDP#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.

En dicho formulario de Adhesión, se deberá completar una “Planilla de Vehículo Incompleto y Bienes Nacionales a Integrar” por cada configuración de modelo de vehículo para el cual se solicita el beneficio.

Dichos formularios deberán presentarse con una antelación mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, respecto de la fecha en la que operará el inicio efectivo de los beneficios arancelarios contemplados.

En el supuesto de incorporar posteriormente a la adhesión nuevos modelos o configuraciones de vehículos a ser alcanzados por los beneficios del Decreto Nº 460/23, o de modificar los bienes locales a integrar en los vehículos ya adheridos, el interesado deberá presentar por el Sistema de “Trámites a Distancia” (TAD) las Planillas I, II y III de los Formularios de adhesión, o una actualización de las mismas de acuerdo a los criterios estipulados anteriormente.”

ARTÍCULO 5°.– Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N° 621/23 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- En forma posterior a la presentación anual de los formularios de verificación previstos en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación realizará, por sí o por terceros, las correspondientes tareas de verificación y control, las cuales incluirán visitas de fiscalización a la/s planta/s del beneficiario y, de ser considerado necesario, a sus respectivos proveedores de bienes nacionales.

A tales fines, podrán suscribirse con instituciones públicas con conocimiento técnico en la materia, los convenios de asistencia técnica y auditoría que resulten necesarios.

Los beneficiarios deberán abonar, en concepto de costo de actividades de verificación y control, el UNO POR CIENTO (1 %) del monto de los derechos de importación vigentes que se hubieran debido abonar por la totalidad de los bienes importados con exención de Derechos de Importación de Extrazona (DIE). Las sumas deberán abonarse en PESOS ($), en base a la cotización del dólar billete del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, para la venta de DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S) del día hábil inmediatamente anterior a su pago.

Los montos correspondientes a las tareas de verificación y control deberán ser abonados a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la plataforma e-recauda creada a tal efecto. Los comprobantes de pago deberán presentarse conjuntamente al “Formulario de Verificación del Decreto Nº 460/2023” estipulado en el Artículo 10 de la presente medida, junto a una declaración del monto en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S) correspondiente a los derechos de importación que hubieran debido abonarse.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Anexo IV del Artículo 10 de la Resolución N° 621/23 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, por el Anexo que, como IF-2024-141331962-APN-DGDMDP#MEC, se aprueba por la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Las modificaciones introducidas en la presente medida resultarán aplicables a partir de la acreditación de cumplimiento anual correspondiente al período 2024, inclusive, que cada empresa beneficiaria debe observar en los términos del Artículo 4° del Decreto N° 460/23 y su modificatorio.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Esteban Marzorati

Anexo 1 Anexo 2

e. 24/01/2025 N° 3589/25 v. 24/01/2025

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