MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 51/2022
RESOL-2022-51-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-69561682- -APN-DGD#MDP, la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 595 de fecha 20 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma TORT VALLS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarías”, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.
Que mediante la Resolución N° 595 de fecha 20 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del citado producto originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que, por su parte, con fecha 15 de diciembre de 2021, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y determinó que “Conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por las firmas presentadas y acreditadas en la presente investigación y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’”.
Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para esta etapa de la investigación es de TREINTA COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (30,86 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y de CUARENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (46,25 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, mediante la Nota de fecha 15 de diciembre de 2021, se remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2403 de fecha 7 de enero de 2022, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘fungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’, sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con dumping de ‘Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ originarias de la República del Perú y la República Federativa de Brasil, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó “…continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que con fecha 7 de enero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación preliminar de daño efectuada mediante el Acta N° 2403, en la cual manifestó, respecto al daño, que “….las importaciones de fungicidas cúpricos de los orígenes investigados aumentaron en volumen durante los años completos analizados, en especial en 2020, manteniendo su participación en el total importado, la que tanto al principio como al final de dichos años fue del 52%. (…) en el periodo parcial de 2021 el volumen importado se incrementó tanto respecto al mismo periodo del año anterior como en relación a 2018” y que “…los precios medios FOB de Perú disminuyeron durante los años completos y, en el caso de Brasil, solo en el último año, para incrementarse en enero-agosto de 2021 en ambos orígenes”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en un contexto en el que el consumo aparente también se expandió a lo largo de todo el período, las importaciones de los orígenes investigados mantuvieron una cuota de entre el 41% y el 63%, ganando mercado entre puntas del período e incrementándola en 2020 a costa de la industria nacional, y en enero-agosto de 2021 a costa de las importaciones de otros orígenes, dado que la industria nacional también aumentó su participación en dicho periodo”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional (y la empresa solicitante) estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente en los dos primeros años y en el periodo parcial de 2021”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…la evolución de las importaciones investigadas no se reflejó en relación con la producción nacional” y que “…en efecto, de considerar la relación importaciones producción nacional, se observó una caída entre puntas de los años completos, y si bien en el periodo parcial de 2021 fue superior a la del mismo periodo del año anterior, fue solamente 10 puntos porcentuales superior a la del año completo anterior, manteniéndose por debajo de la de 2018”.
Que, en esa línea, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…los precios del producto importado de Brasil y de Perú fueron mayormente inferiores a los nacionales, con una subvaloración máxima del 34% a nivel de depósito del importador” y que “…a nivel de primera venta se observaron algunas sobrevaloraciones, especialmente en el período parcial 2021 y principalmente en el caso de Perú”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…del análisis de las estructuras de costos aportada por TORT VALLS, se observó que la relación precio/costo se ubicó tanto por encima de la unidad como por debajo de la misma, dependiendo del producto representativo analizado. (…) asimismo, en uno de ellos (el de mayor participación) estuvo por encima del nivel considerado como de referencia para el sector al principio del periodo, aunque disminuyendo al final del mismo para ubicarse en un nivel inferior al de referencia utilizado por la CNCE el período parcial 2021. (…) las cuentas específicas –que incluyen los resultados para el conjunto de los productos analizados- mostraron relaciones por encima de la unidad durante todo el periodo, con algunos años con márgenes por encima del nivel de referencia y otros por debajo” y que “…sin embargo, dadas las aparentes inconsistencias entre los márgenes unitarios y totales, estos datos requieren una mayor profundización en caso de continuarse con el procedimiento”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que tanto la producción nacional como la producción y las ventas de la peticionante se incrementaron durante todo el período, con un aumento entre puntas de los años completos del 126%, 207% y 17%, respectivamente. (…) asimismo, los volúmenes de enero-agosto de 2021 superaron a los del primer año completo (2018). (…) el grado de utilización de la capacidad de producción mostró, al mantenerse la capacidad constante durante todo el período, la misma evolución, incrementándose en alrededor de 7 puntos porcentuales entre puntas del periodo completo, en ambos casos, aunque se mantuvo por debajo del 11%. (…) las existencias mostraron un comportamiento oscilante entre 2018 y 2020, que generó una caída entre puntas del 12%, aumentando en el periodo parcial de 2021” y que “…en este contexto, el nivel de empleo en el área de producción de TORT VALLS no tuvo variaciones”.
Que, por lo tanto, dicho organismo técnico entendió que “…en esta etapa preliminar, puede concluirse que las importaciones de fungicidas cúpricos originarios de Brasil y Perú a precios mayormente inferiores a los de la producción nacional aún no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping. (…) esto se sustenta en la evolución favorable que muestran ciertos indicadores de volumen de la peticionante y la industria nacional en el período analizado. (…) se observó que, si bien la industria perdió 3 puntos porcentuales de participación en el mercado durante los años completos, en el periodo parcial de 2021 la incrementó por encima de la del primer año. (…) la relación precio/costo del principal producto de la peticionante, se mantuvo por encima de la unidad, así como por encima del nivel de referencia durante la primera parte del periodo, pese al descenso registrado en el período parcial de 2021. (…) asimismo, de acuerdo surge de los Estados Contables de TORT VALLS, se observa que sus indicadores no presentan un deterioro a lo largo del período, inclusive mejoran los márgenes operativos” y que “…cabe señalar que tanto en 2020 como en enero-agosto de 2021 el recupero de la cuota de mercado de las importaciones investigadas se produjo, básicamente, a costa del resto de las importaciones y que, si bien la relación importaciones investigadas/producción nacional en dichos periodos se incrementó respectos a los respectivos periodos anteriores, disminuyó al comparar entre puntas de los años completos y del total del periodo analizado, al aumentar también la producción”.
Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que la industria nacional de fungicidas cúpricos no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que, el citado Organismo señaló, respecto a la amenaza de daño, que “…con relación inciso i) del artículo 3.7, conforme fuera expuesto precedentemente, esta CNCE observó que existió un aumento de las importaciones originarias de Brasil y Perú tanto en términos absolutos durante todo el período, como en relación al consumo aparente entre puntas de los años completos y del total del período analizado. (…) así, si bien la participación de las importaciones investigadas en el total importado se mantuvo en el mismo nivel en el último año que a comienzos del período, en enero-agosto de 2021 se incrementaron fuertemente, tanto en términos del total importado como del consumo aparente, alcanzando una cuota de mercado que superó el 60%” y que “…asimismo, debe considerarse que la tasa de incremento de dichas importaciones fue de 69% en el último año completo analizado, de 80% entre puntas de los años completos del período y que en el período parcial de 2021 se importó un volumen superior al del año completo 2018”.
Que, en función a lo antedicho, la citada Comisión Nacional entendió que “…con los elementos reunidos en esta etapa preliminar del procedimiento, esta CNCE considera que, dado el aumento significativo de las importaciones originarias los orígenes investigados, existe la probabilidad de que las mismas se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de fungicidas cúpricos”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que, “…en cuanto a los ítems ii) y iv), en esta etapa del procedimiento se cuenta con datos aportados por las empresas exportadoras ALBAUGH (Brasil) y SALDECO (Perú) que se encuentran expuestos en el Informe Técnico. (…) de los mismos puede observarse que, en el caso de Brasil, la capacidad de producción ociosa durante los años completos del período fue de entre el 51% y el 56%, aumentando al 72% en enero-agosto de 2021, con un coeficiente de exportación que se incrementó significativamente durante el período. Si bien en el período parcial Argentina dejó de ser el único destino de las exportaciones de Brasil, durante los años completos representó el 100% de las mismas” y que “…la relación entre la capacidad ociosa y el consumo aparente argentino fue de entre 277% y 631% mientras que en relación a las importaciones de argentina fue de entre 1.010% y 3.839%”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional observó que “…en el caso de Perú, si bien no se cuenta con información sobre producción y capacidad de producción, las importaciones argentinas de fungicidas cúpricos participaron con entre el 29% y el 39% de las exportaciones totales del origen, registrándose en período parcial de 2021 el menor porcentaje”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR argumentó que “…TORT VALLS indicó que para el caso de BRASIL ‘se registró’ en 2020 ‘un aumento sin precedentes del volumen importado con relación a los años anteriores que causan un daño y amenaza de daño muy importante a TVSA. Además de estos factores hay que tener en cuenta la importante capacidad instalada que tienen tanto las firmas exportadoras peruanas como brasileras que podrían infringir un daño irreparable a TVSA y poner seriamente en riesgo la continuidad de sus negocios’” y que “…finalmente, en este punto no es menor señalar que existe una medida antidumping vigente en Argentina para los fungicidas cúpricos originarios de Chile y Estados Unidos lo cual afecta el comercio internacional de estos productos”.
Que, así, la citada Comisión Nacional consideró que “…a partir de los expuesto, puede considerarse en esta etapa que existe una capacidad exportable disponible en los orígenes investigados que podría destinarse al mercado argentino para alcanzar nuevamente los más altos niveles registrados en los años completos, así como, en el caso de Brasil, una importante capacidad ociosa y un comportamiento creciente en su papel exportador que podría generar que las exportaciones a la Argentina aumenten a pesar de que se diversifiquen los destinos de sus exportaciones, tal como se observó en el período parcial de 2021”.
Que, continuó señalando dicho organismo técnico que, “…respecto del inciso iii), de acuerdo al análisis realizado en esta etapa, las importaciones de Brasil y Perú se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron} mayormente inferiores a los de la rama de producción nacional, con porcentajes que fueron aumentando a lo largo de los años completos y sobrevaloraciones que en general fueron disminuyendo, por lo que esta Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones investigadas, en un contexto de contención de precios de la industria nacional al encontrarse trabajando con rentabilidades, medidas como la relación precio/costo, en niveles negativos o por debajo del nivel considerado como de referencia para el sector”.
Que, en función de lo expuesto la mencionada Comisión Nacional consideró que, “…el incremento de las importaciones investigadas en términos absolutos durante todo el período, como de su participación en el consumo aparente, en condiciones de subvaloración de precios, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, “…y en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones originarias de Brasil y Perú, estas operaciones pueden incrementar la importante cuota de mercado que actualmente poseen, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción de la rama de producción nacional y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo. Los precios de importación con presunto dumping observados, generalmente menores a los de la industria nacional a nivel de depósito del importador y en algunos casos también a los del nivel de primera venta, tendrían también el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, que si bien se encuentra hoy trabajando, con información disponible que requiere una mayor profundización, con márgenes unitarios positivos, presentó una importante caída en el último año período analizado, con la consiguiente repercusión que ello tendría, en caso de concretarse, en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en instalaciones y capacidades productivas, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, “…la rama de producción nacional de fungicidas cúpricos sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de Perú y Brasil”.
Que, por otro lado, respecto a la relación de causalidad, el citado organismo sostuvo que “…conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de fungicidas cúpricos originarios de Brasil y de Perú, habiéndose calculado un margen de dumping de 30,86% y de 46,25%, respectivamente”.
Que la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que, “…las importaciones de los orígenes no investigados se incrementaron durante los años completos del período analizado, para disminuir en el período parcial de 2021, y cubrieron gran parte de la demanda interna, en especial durante 2018-2020. (…) cabe señalar que tanto el principal origen, Chile, así como Estados Unidos, poseen una medida antidumping vigente, las que fueron impuesta mediante Resolución Nº 765/2014 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) –de fecha 17 de octubre de 2014, publicada en el Boletín Oficial el 24 de octubre de 2014 y con vigencia desde el día de la firma, cuya vigencia fue extendida el 16 de abril de 2021 mediante Resolución RESOL-2021-131-APN-MDP (sin perjuicio de que mediante la RESOL2021-691-APN-MDP, publicada en el Boletín Oficial el 28 de octubre de 2021 y con vigencia desde su publicación, se suspendió por dos años la medida para el óxido cuproso) “ y que “…en ese sentido, si bien en la investigación original se determinó daño importante a la industria nacional, mediante la imposición de las respectivas medidas antidumping, dicho daño se habría visto compensado, sin perjuicio del análisis realizado en la posterior revisión, propio de la naturaleza de dicho procedimiento, que correspondió, asimismo, a un periodo parcialmente diferente al periodo analizado en la presente investigación”.
Que, al respecto, el mencionado organismo consideró que, “…al igual que en la etapa anterior que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, en especial durante los años completos del período, con la información obrante en esta etapa preliminar, no puede atribuirse a las importaciones no investigadas la amenaza de daño a la rama de producción nacional analizada, en particular considerando el comportamiento registrado en el periodo parcial de 2021, en el que se observó un cambio en la distribución por origen de las importaciones de estos productos, a favor de los orígenes investigados”.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que no se registraron exportaciones durante el período analizado”.
Que, en esa línea, la citada Comisión Nacional manifestó que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de Perú y Brasil”.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘fungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping de ‘Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ originarias de Perú y Brasil, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.
Que, asimismo, el citado organismo consideró que, “Respecto al asesoramiento, que, sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Perú y Brasil, esta CNCE considera oportuno dejar sentado que del expediente surgen elementos particulares que requieren una indagación más profunda en relación a la capacidad de la industria nacional de comercializar fungicidas a base de óxido cuproso y a cierta la información suministrada por las empresas participantes (como por ejemplo, los costos), por lo que cobran especial importancia la constatación de la información proporcionada por las partes acreditadas en el expediente, así como cualquier otra información de acceso para esta CNCE, destacándose que ello no obsta la determinación de amenaza de daño efectuada precedentemente”.
Que, finalmente, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “…continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPUBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, sin la aplicación de medidas provisionales.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPUBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPUBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91, sin la aplicación de derechos provisionales.
ARTÍCULO 2°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 04/02/2022 N° 4617/22 v. 04/02/2022