MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 525/2021
RESOL-2021-525-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-41072186-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 1.011 de fecha 25 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 490 de fecha 17 de septiembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.011 de fecha 25 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CÚBICOS POR HORA (2 m³/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR HORA (18 m³/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90.
Que en virtud de dicha resolución, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (246%), por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma VMG S.A. solicitó el inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping establecida mediante la citada Resolución N° 1.011/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que por la Resolución N° 490 de fecha 17 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniendo vigentes las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 1.011/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado en el primer considerando, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 4 de mayo de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final determinando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda, en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de revisión originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de OCHENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (89,77%).
Que, asimismo, del referido Informe Técnico se desprende que el margen de recurrencia del dumping determinado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (286,35%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 4 de mayo de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través de su Acta de Directorio Nº 2358 del 5 de agosto de 2021, concluyendo que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 1.011/2015 a las importaciones de ‘bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CÚBICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki’ originarias de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de las medidas antidumping vigentes”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 1.011/2015 del 25 de septiembre de 2018 (…), a las importaciones de ‘bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CÚBICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki’ originarias de la República Popular China”.
Que, con fecha 5 de agosto de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada en el Acta N° 2358.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño a la rama de producción nacional, la citada Comisión Nacional manifestó que “…el derecho antidumping aplicado a las importaciones de bombas de agua originarias de China resultó eficaz durante su vigencia, ya que las importaciones objeto de medidas no fueron significativas en términos relativos a las importaciones totales, a la producción nacional y al consumo aparente”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en un contexto de consumo aparente variable, la participación de las importaciones objeto de medidas en Argentina registraron una cuota máxima del 1% en 2017, la que disminuyó tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, tanto entre puntas de los años completos como del período analizado”, y que “…por su parte, la producción nacional mantuvo una participación superior al 80%, perdiendo 2 puntos porcentuales entre puntas del período considerado a manos de las importaciones de orígenes distintos de China, las que alcanzaron su cuota máxima de participación de 19% en enero-agosto de 2020”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…a pesar de la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la de la peticionante, sus ventas al mercado interno y el grado de utilización de la capacidad instalada si bien mostraron un aumento en 2019, la tendencia general entre puntas fue decreciente”, y que “…se registró un descenso en el nivel de empleo y en el volumen exportado a lo largo de todo el período”.
Que continuó esgrimiendo dicho organismo técnico que “…la relación precio/costo resultó superior a la unidad durante todo el período y estuvo en torno al nivel considerado como de referencia por esta CNCE para el sector, destacándose que en ambos productos representativos dicha rentabilidad se redujo en enero-agosto de 2020, cuando fue la mínima del período”, y que “…las cuentas específicas, que consolidan el conjunto de producto similar producido por la empresa, mostraron una relación ventas/costo total mayor a uno en todo el período y similar o superior al nivel considerado de referencia para el sector”.
Que, seguidamente, agregó que “…las comparaciones de precios resultaron en importantes porcentajes de subvaloración del precio de las bombas de agua del origen objeto de medidas importadas en un tercer mercado frente a los precios de la industria local”.
Que, de lo expuesto en los párrafos precedentes, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de bombas de agua se encuentra en una situación de fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”, que “…este entendimiento se basa en la caída de la rentabilidad de los productos representativos en el período parcial de 2020, la evolución de ciertos indicadores de volumen con caídas en la producción, las ventas, el grado de utilización de la capacidad instalada y el empleo”, y que “…se suma la presencia dominante de las exportaciones chinas en el mercado mundial durante el período analizado y en el hecho que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a los observados en un tercer mercado que, como se mostró, presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en atención a ello, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…puede concluirse que en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…del Informe remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresión de los derechos vigentes podría dar lugar a la probabilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal, calculándose un margen de recurrencia de dumping de 89,77% considerando las exportaciones de China hacia la Argentina y de 286,35% considerando las exportaciones de China a Uruguay”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño, las importaciones de orígenes no objeto de medida tuvieron una participación de entre el 16% y el 19% del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron, en general, superiores a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la Argentina”.
Que, a ese respecto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…la incidencia de mercado que pudieran tener las importaciones de estos orígenes, no es suficientemente significativa para modificar la conclusión señalada en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones originarias de China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que, a mayor abundamiento, la referida Comisión Nacional indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones”, que “…tanto las exportaciones como el coeficiente de exportación de VMG fueron decrecientes a lo largo de todo el período analizado”, y que “…por lo tanto, no puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.
Que, por último, la aludida Comisión Nacional señaló que “…teniendo en cuenta lo determinado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre del presente examen por expiración de plazo, manteniendo las medidas antidumping vigentes aplicadas mediante la Resolución Nº 1.011/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CÚBICOS POR HORA (2 m³/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR HORA (18 m³/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de las medidas antidumping vigentes aplicadas mediante la Resolución del Nº 1.011/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través de su Informe de Recomendación.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 1.011 de fecha 25 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CÚBICOS POR HORA (2 m³/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR HORA (18 m³/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90.
ARTÍCULO 2º.– Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 1.011/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo anterior originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, consistente en un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (246%).
ARTÍCULO 3º.– Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente medida, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM definitivo de acuerdo con lo detallado en el Artículo 2° de esta resolución.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto por la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 07/09/2021 N° 64549/21 v. 07/09/2021