Resolución 533/2022

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 533/2022

RESOL-2022-533-APN-MDP

 

Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2021-68512993-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 42 de fecha 3 de febrero de 2022 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 596 de fecha 20 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES, junto con los productores nacionales INDUSTRIAS SOL DE LAUTARO EDUARDO CRISTIÁ y AXEL S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.

Que mediante la Resolución N° 596 de fecha 20 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por la Resolución N° 42 de fecha 3 de febrero de 2022 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de un derecho antidumping ad valorem provisional calculado sobre los valores FOB declarados de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para TAIPÉI CHINO por el término de SEIS (6) meses.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 21 de abril de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se determinó la existencia de un margen de dumping de OCHENTA COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (80,58%) para los exportadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de CUATROCIENTOS VEINTIUNO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (421,95%) para los exportadores de TAIPÉI CHINO.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 22 de abril de 2022, remitió el referido Informe de Determinación Final del Margen de Dumping comunicando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2431 de fecha 20 de mayo de 2022, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…la rama de producción nacional de ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’ es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, en virtud de ello, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’ originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino, bajo la forma de un derecho ad valorem del 79% para la República Popular China y del 31% para Taipéi Chino”.

Que, con fecha 20 de mayo de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2431, en la cual manifestó respecto del daño importante a la rama de producción nacional, que “…en primer lugar, se observó que las importaciones de rejillas para ventiladores de China y Taipéi aumentaron significativamente en 2020, así como entre puntas de los años completos, y si bien disminuyeron en el período parcial de 2021, incrementaron y mantuvieron su participación en el total importado, alcanzando en 2020 y en enero-agosto de 2021 el 99,99% del total. Esto, acompañado por precios medios FOB que, en el caso de China disminuyeron en los años completos y entre puntas del período y, en el caso de Taipéi en el último año analizado, aunque con precios medios muy inferiores a los de China”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “…en un contexto en el que el consumo aparente se recuperó en 2020, a niveles superiores a los iniciales, las importaciones investigadas ganaron cuota a lo largo de los años completos, inclusive en el año de caída del consumo. Pasaron del 72% en 2018 al 84% en 2020. Este incremento se produjo básicamente a costa de las importaciones de los orígenes no investigados en 2019 y a costa de la industria nacional en 2020. En efecto, la industria nacional logró aumentar 3 puntos porcentuales en 2019 pero perdió 6 al final de este período, cuando las importaciones no investigadas se mantenían con una participación inferior al 0,1%. En el período parcial de 2021, se observa un cambio de tendencia, ganando la industria nacional cuota a las importaciones de los orígenes investigados, sin perjuicio de lo cual, estas últimas continúan abasteciendo a casi dos tercios del mercado”.

Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional (y las empresas del relevamiento) estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente”.

Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…la relación entre las importaciones de los orígenes investigados y la producción nacional mostró un comportamiento similar, pasando del 363% en 2018 al 505% en 2020 y a 189% en enero-agosto de 2021”.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…las comparaciones de precios muestran que los del producto investigado estuvieron mayormente por debajo de los nacionales, con porcentajes que dependieron del producto, origen y período considerado”.

Que, en esa línea, la citada Comisión Nacional argumentó que “…del análisis de las estructuras de costos aportada por CRISTIÁ, se observó que la relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad durante los años completos del período analizado y que, si bien se detectó una mejora, se mantuvo mayormente por debajo del nivel considerado como de referencia para el sector por esta CNCE. En el período parcial de 2021, esta relación descendió y fue inferior a 1. Asimismo, los precios de venta informados mostraron mayormente variaciones relativas negativas respecto al IPIM general y sectorial, generando así un menoscabo en el margen de rentabilidad”.

Que la mencionada Comisión Nacional prosiguió diciendo que “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que tanto la producción nacional como la producción del relevamiento, las ventas de CRISTIÁ, el autoconsumo de AXEL y las existencias de ambas empresas mostraron disminuciones en 2019 para incrementarse en 2020, ubicándose apenas un nivel más elevado respecto del inicio del período investigado (2018). En el período parcial de 2021 se registraron caídas en el autoconsumo y en las existencias, incrementándose el resto de los indicadores. El grado de utilización de la capacidad de producción mostró comportamientos anuales del mismo signo durante los años completos, sin embargo nunca superó el 14% registrado en enero-agosto de 2021. El nivel de empleo dedicado a la producción del producto similar de las empresas del relevamiento disminuyó entre 2018 y 2019, perdiéndose 9 puestos de trabajo, aunque se logró recuperar al final del período”.

Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional entendió que “…las cantidades de rejillas para ventiladores importadas de China y Taipéi, con precios medios FOB de importación decrecientes e ingresando, con muy pocos períodos de excepción, con diferentes niveles de subvaloración, incidieron desfavorablemente sobre de la industria nacional, particularmente en términos de rentabilidad”.

Que, en efecto, la aludida Comisión Nacional observó que “…estas importaciones, que representaron prácticamente el 100% del total importado en 2020 y enero-agosto de 2021, incrementaron su importancia relativa en el mercado, ganando 6 puntos porcentuales en el primer año, 6 en el segundo y 12 entre puntas de los años completos”.

Que, seguidamente, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…del análisis de costos y participación en el mercado se observa que las empresas solicitantes lograron mejorar su margen unitario, pero a costa de pérdida de cuota de mercado en 2020. Si se considera el total de la industria nacional, su participación perdió 3 puntos porcentuales en 2020 en relación al 2018. En el período parcial de 2021 las empresas del relevamiento (y por tanto la industria nacional) lograron aumentar su presencia en el mercado, pero con un marcado deterioro en las relaciones precio/costo y ventas/costo total, ambas por debajo de la unidad”.

Que continuó argumentando ese organismo técnico que “…si bien ciertos indicadores de volumen mostraron mejoras en los últimos períodos analizados y entre puntas de los años completos, las mismas no alcanzaron para mantener o incrementar su cuota en un mercado en el cual los productos importados de China y Taipéi ingresaron con subvaloraciones que se ubicaron entre el 3% y el 81%, según el período y el origen al considerar el total del producto analizado, generando así una contención a los precios nacionales”.

Que, en suma, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dijo que “…las cantidades y los precios a las que ingresaron dichas importaciones y su impacto en la industria nacional, manifestada básicamente en márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia e inclusive por debajo de la unidad al final del período, en la pérdida de cuota de mercado en el último año completo, en la evolución negativa de algunos de sus indicadores de volumen (existencias, grado de utilización de la capacidad instalada) y en el deterioro de sus precios en términos reales, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional rejillas para ventiladores”.

Que, en atención a lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de rejillas para ventiladores por causa de las importaciones originarias de China y de Taipéi”.

Que respecto de la relación causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de daño a la rama de producción nacional, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…conforme lo dispone el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 22 del Decreto Nº 1393/08, en su primer párrafo, la Comisión se expedirá acerca de la relación de causalidad, tomando en consideración las conclusiones relativas a la amenaza de daño expuestas en la sección precedente y las obrantes en la determinación final de dumping”.

Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional indicó que “…conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de rejillas para ventiladores, de 80,58% en el caso de China, y de 421,95% en el caso de Taipéi”.

Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de rejillas para ventiladores de orígenes distintos al objeto de investigación”.

Que, en este sentido, la nombrada Comisión Nacional observó que “…las importaciones de los orígenes no investigados se redujeron durante los años completos del período analizado y tuvieron una participación máxima en el total importado del 11% y del 9% en el consumo aparente, en ambos casos en el primer año del período, para ser casi nulas a partir de 2019. Así, dado este comportamiento y con la información obrante en las actuaciones, no puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las peticionantes en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que no se registraron exportaciones durante el período analizado, en este contexto y conforme a la información obrante en las actuaciones, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró que “…con la información disponible en las actuaciones, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China y Taipéi”.

Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China y de Taipéi, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que respecto del asesoramiento de la referida Comisión Nacional a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, ese organismo técnico continuó señalando que “…el Decreto Nº 766/94, que crea y establece las competencias de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su Artículo 3º, inciso d) incluye dentro de sus funciones la de ‘proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad’”.

Que, en el mismo sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que “…el Artículo 16 del citado Decreto establece que ‘En el análisis y recomendación de medidas, la Comisión deberá orientarse con el criterio de contrarrestar el daño… En particular, no deberá proponer medidas similares a las estimadas por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR si concluye que el daño puede subsanarse con otras que restrinjan menos las importaciones’”.

Que, al respecto, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…en función de lo establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de rejillas para ventiladores originarias de China y Taipéi. Dicho margen de daño fue elaborado con la metodología descripta en el Informe IF-2022-50584504-APN-CNCE#MDP que se adjunta a la presente”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR refirió que “…cabe señalar que la firma exportadora MIDEA realizó consideraciones relativas a la metodología de cálculo del margen de daño, las cuales fueron abordadas en detalle en el recuadro A.I.1 del Informe Técnico. Al respecto, cabe destacar que, en su parte pertinente, el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping reza ‘…Es deseable que (…) el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional’, es decir, se trata de una potestad de la autoridad del Miembro importador y no de una obligación. Dado que el Acuerdo no establece una metodología para calcular el margen de daño, la CNCE aplica en todos los casos una metodología estandarizada que reúne criterios de razonabilidad estrictamente con miras a la eliminación del daño”.

Que, así, la citada Comisión Nacional advirtió que “…del análisis realizado se observa que el mismo resulta inferior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar.”.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…de decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad valorem del 79% para China y un derecho ad valorem del 31% para Taipéi”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, aplicando un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) para TAIPÉI CHINO, por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de una medida definitiva compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho ad valorem calculado sobre los valores FOB de exportación declarados del SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31 %) para TAIPÉI CHINO.

ARTÍCULO 3°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Resolución N° 42 de fecha 3 de febrero de 2022 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping ad valorem definitivo, tal como se indica en el Artículo 2º de la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 6°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8º.– La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Daniel Osvaldo Scioli

e. 04/07/2022 N° 49570/22 v. 04/07/2022

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