MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 534/2022
RESOL-2022-534-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-41670829-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 331 de fecha 28 de julio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 331 de fecha 28 de julio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal”, originarias del REINO DE SUECIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90, manteniéndose vigente el derecho antidumping definitivo establecido por la Resolución N° 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación de las firmas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, consistente en un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTIOCHO (U$S 0,28) por unidad, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por las resoluciones citadas en el considerando anterior.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante SIN PAR S.A. referida a precios de venta en el mercado interno del REINO DE SUECIA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del Acta de Directorio Nº 2429 de fecha 9 de mayo de 2022, determinó que “…no se han detectado errores u omisiones en la solicitud”.
Que, con fecha 12 de mayo de 2022, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su Informe relativo a la Viabilidad de Apertura de examen por expiración de plazo (IF-2022-47656145-APN-DCD#MDP), en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex-MP N° 331-E/2017 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y de hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal’ originarias del REINO DE SUECIA”.
Que del Informe mencionado, se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen es del DOSCIENTOS DIECIOCHO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (218,75%) considerando exportaciones hacia terceros mercados.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2432 de fecha 23 de mayo de 2022, determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal’, originarias del Reino de Suecia”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 331-E/2017 a las importaciones de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal”, originarias del Reino de Suecia”.
Que, con fecha 23 de mayo de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la determinación previa a la apertura de probabilidad de recurrencia de daño efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2432.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, en esta instancia del procedimiento la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y el de los productos exportados desde Suecia a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una medida antidumping”.
Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional señaló que “…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de estos productos exportados a Perú y a Chile, de acuerdo a la metodología considerada en esta etapa del procedimiento”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de Suecia exportado a Perú a nivel de primera venta fue inferior al precio nacional en todo el período analizado en el caso de la hoja de sierra de acero rápido, con subvaloraciones de entre el 1% y el 29%, mientras que en el caso de la hoja de sierra de acero bimetal se observaron sobrevaloraciones de entre el 2% y el 25%”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…en la alternativa que contempla los precios medios FOB de exportación de Suecia a Chile surge que los precios nacionalizados de los productos suecos fueron inferiores a los nacionales durante casi todo el período analizado. Específicamente, en el caso de las hojas de sierra de acero rápido, las subvaloraciones se registraron durante todo el período y fueron de entre 22% y 52% y, en el caso de las hojas de sierra de acero bimetal, las subvaloraciones fueron de entre 20% y 32%, con una sobrevaloración del 1%”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde Suecia a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente en expansión en los años completos y sin importaciones desde el origen objeto de medidas, las importaciones desde orígenes no objeto de medidas tuvieron una participación máxima de 15% en 2019, mientras que la cuota máxima de las ventas de producción nacional fue 100% en el período parcial de 2022”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional observó que “…con la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la producción y las ventas de SIN PAR se incrementan en los años completos del período, aunque decaen en los meses analizados de 2022. Las existencias de la peticionante se incrementaron fuertemente a partir de 2021, manteniendo un nivel equivalente a siete meses de ventas promedio a enero-marzo de 2021. El grado de utilización de la capacidad instalada no superó el 19% en todo el período”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…los márgenes unitarios (medidos como la relación precio/costo) de las hojas de sierra de acero bimetal resultaron superiores al nivel de referencia para el sector durante todo el período analizado, mientras que los márgenes unitarios de las hojas de sierra de acero rápido fueron inferiores a 1 al comienzo del período, resultaron superiores al nivel de referencia para el sector en 2020 y 2021 y se tornaron superiores a la unidad pero inferiores al nivel de referencia para el sector en los meses analizados de 2022”.
Que la referida Comisión Nacional indicó que “…estas variaciones en los indicadores de volumen que, luego de recuperarse, evidencian una desmejora en el período parcial de 2022, señalan que la rama de producción nacional de hojas de sierra enfrenta cierta fragilidad. Esto, junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios de terceros mercados, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Suecia en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, en conclusión, y conforme a los elementos presentados en esa instancia, la aludida Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de hojas de sierra originarias de Suecia daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia”.
Que continuó diciendo dicho organismo técnico que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, las importaciones de orígenes no objeto de medidas representaron el 100% de las importaciones totales, y entre el 2% y el 15% del consumo aparente”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…de suprimirse la medida vigente contra Suecia se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional expresó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones. En este sentido se señala que la peticionante no realizó exportaciones en todo el período analizado por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 331-E/2017 de fecha 28 de julio de 2017”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura del examen por expiración de plazo manteniendo vigente la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 331/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de la apertura del examen y del mantenimiento de la medida aplicada por la Resolución N° 331/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 331/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 331 de fecha 28 de julio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal”, originarias del REINO DE SUECIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2º.– Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 331/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.– La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Daniel Osvaldo Scioli
e. 04/07/2022 N° 49569/22 v. 04/07/2022