MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 542/2022
RESOL-2022-542-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-74263220-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 686 de fecha 14 de noviembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 757 de fecha 8 de noviembre de 2021 ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 686 de fecha 14 de noviembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Que en virtud de la mencionada resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto precedentemente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de derechos específicos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 0,57) por metro lineal, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancia de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución N° 757 de fecha 8 de noviembre de 2021 del MINISTRO DE DESAROLLO PRODUCTIVO declaró procedente la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10, manteniendo vigente la medida antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, con fecha 25 de abril de 2022, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final (IF-2022-40043544-APN-DCD#MDP) y determinó que “De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe relativo al examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por medio de la Resolución ex MP N° 686/2016 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas’, originarias de la República Popular China, se estima a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, que surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado, conforme surge del apartado XI.D del presente informe técnico”. Asimismo, señaló que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping de TREINTA Y NUEVE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (39,29 %) para las operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de DOSCIENTOS VEINTICINCO POR CIENTO (225 %), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 26 de abril de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2433 de fecha 2 de junio de 2022, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 686/2016 de fecha 14 de noviembre de 2016 (publicada en el Boletín Oficial el 15 de noviembre de 2016) resulta probable que ingresen importaciones de ‘Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas’, originarias de la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional, determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumping”.
Que, por último, el citado Organismo Técnico argumentó que “…no se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “…mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 686/2016 de fecha 14 de noviembre de 2016 (publicada en el Boletín Oficial el 15 de noviembre de 2016) a las importaciones de ‘Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas’, originarias de la República Popular China”.
Que con fecha 2 de junio de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2433, en la cual manifestó que “Respecto de la probabilidad de recurrencia del daño que, en un contexto de consumo aparente en caída en los años completos del período, las importaciones objeto de medidas tuvieron una cuota no superior al 34% ocurrido en 2019, mientras que las importaciones de los orígenes no objeto de examen mostraron un comportamiento decreciente durante los años completos y entre puntas del período, no superando el 65% del primer año”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la industria nacional ha incrementado año a año su participación en el mercado local, hasta alcanzar el máximo del período en enero-octubre de 2021, con el 82%” y que “…MEDICIONES EVEL también incrementó su cuota de mercado a lo largo del período y obtuvo el máximo nivel en los meses analizados de 2021 (78%)”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…estos comportamientos denotan que la medida ha mantenido relativamente estable la situación del mercado durante el período analizado, aumentando progresivamente la cuota de la industria nacional respecto al producto importado”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…con la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la de la peticionante se redujeron entre puntas de los años completos, aunque las ventas al mercado interno de la peticionante se incrementaron tanto entre puntas de los años completos como del período analizado”, que “…las existencias de MEDICIONES EVEL se redujeron en los años completos y mostraron un importante crecimiento en el período analizado de 2021, representando 0,8 meses de venta promedio”, que “…el grado de utilización de la capacidad instalada de la solicitante fue bajo en todo el período, y alcanzó su nivel máximo en el período parcial de 2021 con un 15%” y que “…la cantidad de personal ocupado aumentó en 4 empleados entre puntas del período analizado”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…si bien se observaron algunos márgenes unitarios superiores al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, en el producto representativo de mayor participación en la facturación total del producto similar de MEDICIONES EVEL las relaciones precio/costo estuvieron por debajo del mismo, e inclusive en algunos períodos por debajo de la unidad” y que “…la misma situación se observa en las cuentas específicas -que consolidan al conjunto del producto similar producido por la empresa”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…todo ello se observa en un contexto, conforme fuera mencionado, en que se registraron importantes porcentajes de subvaloración del precio de las cintas métricas del origen objeto de medidas importado por un tercer mercado frente a los precios de la industria local”.
Que de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa fragilidad, que se manifiesta principalmente en el aumento de sus existencias y su alta capacidad ociosa, como así también en los márgenes unitarios negativos observados respecto del producto representativo con mayor participación en las ventas del producto similar al mercado interno, lo que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…ello fundado, además, en la relevancia que han mostrado las exportaciones de China en 2019 pese a la vigencia de la medida antidumping, tanto en términos absolutos como en su participación en el mercado doméstico, en la importancia relativa del mercado chino de cintas métricas en el mercado mundial y en el hecho de que, de dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de medidas a precios similares a los observados en las operaciones hacia Chile que, como se señalara, presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que de lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, por otro lado, la Comisión Nacional entendió que “Respecto de la recurrencia de daño y de dumping que, se registraron importaciones de otros orígenes, particularmente de India que cubrieron parte de la demanda interna” y que “…las mismas, si bien constituyeron una proporción importante de las importaciones durante gran parte del período, se redujeron a lo largo de todo el período tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…cabe indicar que mediante Resolución del Ministerio de Desarrollo Productivo (MDP) Nº 669/2020 del 1 de diciembre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial el 3 de diciembre se fijó a las cintas métricas originarias de India un derecho antidumping específico provisional de U$S 0,56 por metro lineal, por el término de 6 meses a partir del día de su publicación”, que “…en tal sentido la medida antidumping provisional al producto originario de India estuvo vigente desde el 3 de diciembre de 2020 hasta el 3 de junio de 2021. Posteriormente mediante Resolución MDP Nº 486/2021 de fecha 18 de agosto de 2021 y con vigencia a partir del 20 de agosto de 2021 se aplicaron medidas definitivas a las cintas métricas originarias de India consistente en un derecho antidumping específico definitivo de U$S 0,48 por metro lineal y con vigencia por el término de 5 años”.
Que, así, la referida Comisión Nacional manifestó que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de cintas métricas dada su importancia relativa, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional afirmó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones” y que “…en este sentido, se señala que la peticionante no realizó exportaciones durante el período analizado y que el coeficiente de exportación de considerar las exportaciones totales nacionales no superó el 0,6%”.
Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional entendió que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “Respecto al cambio de circunstancias que, no obran en las presentes actuaciones elementos objetivos de prueba en relación al cambio de circunstancias, en la medida en que las condiciones generales -económicas, tecnológicas, institucionales- del mercado local e internacional del producto analizado se mantienen relativamente similares a las existentes al momento de la adopción de la medida bajo revisión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA proceder al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada mediante la Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Que, asimismo, la mencionada Subsecretaría recomendó mantener vigente la medida dispuesta en el Artículo 2° de la Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el párrafo precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del informe de recomendación citado precedentemente.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 686 de fecha 14 de noviembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida dispuesta en el Artículo 2° de la Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, consistente en un derecho antidumping definitivo bajo la forma de derechos específicos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 0,57) por metro lineal.
ARTÍCULO 3º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Daniel Osvaldo Scioli
e. 06/07/2022 N° 50552/22 v. 06/07/2022