MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 553/2020
RESOL-2020-553-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 13/10/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2018-67145327-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 20 de diciembre de 2008, las Resoluciones Nros. 43 de fecha 22 de abril de 2019 y 114 de fecha 12 de septiembre de 2019, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.
Que mediante la Resolución N° 43 de fecha 22 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto originario del SULTANATO DE OMÁN.
Que por la Resolución N° 114 de fecha 12 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la continuación de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 14 de agosto de 2020, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estableciendo que “De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g’ originarias del SULTANATO DE OMÁN conforme al punto XIV del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de NUEVE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (9,57 %) para el exportador OCTAL SAOC FZC y de DIEZ COMA VEINTISIETE POR CIENTO (10,27 %) para el resto de los exportadores del SULTANATO DE OMÁN.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 20 de diciembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2300 de fecha 31 de agosto de 2020, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g’ sufre amenaza de daño importante”.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional por medio de dicha Acta de Directorio determinó que “…la amenaza de daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g’ es causada por las importaciones con dumping originarias del SULTANATO DE OMÁN, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g’, originarias del SULTANATO DE OMÁN, bajo la forma de derechos ad valorem del NUEVE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (9,57 %) para el exportador OCTAL SAOC FZC y de DIEZ COMA VEINTISIETE POR CIENTO (10,27 %) para el resto de los exportadores del SULTANATO DE OMÁN”.
Que, por otro lado, con fecha 31 de agosto de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2300, en la cual manifestó que “…la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g’ sufre amenaza de daño importante” y que “…la amenaza de daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g’ es causada por las importaciones con dumping originarias del SULTANATO DE OMÁN, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional por medio de la mencionada Acta de Directorio determinó que “…de acuerdo a los datos expuestos en esta etapa final, y en la etapa preliminar, las importaciones de PET del SULTANATO DE OMÁN se incrementaron, en términos absolutos, durante los años completos del período analizado, pasando de casi 4,1 mil toneladas en 2016 a 22,9 mil toneladas en 2018”, que “…si bien en el primer trimestre de 2019 se registró una caída del DOS POR CIENTO (2 %) en relación a igual período del año anterior, al analizar los últimos DOCE (12) meses, se registró un aumento del CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %)”, y que “…estas importaciones fueron captando una mayor participación en el total importado, pasando del SIETE POR CIENTO (7 %) en 2016 al SESENTA Y UNO POR CIENTO (61 %) en enero-marzo de 2019”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…dichas importaciones también aumentaron en relación al consumo aparente y a la producción nacional período tras período”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional observó que “…en un contexto en el que el consumo mostró un comportamiento oscilante, reduciéndose hacia el final de período, la participación de SULTANATO DE OMÁN se incrementó sucesivamente, al pasar del DOS POR CIENTO (2 %) en 2016 al CATORCE POR CIENTO (14 %) en enero-marzo de 2019”, que “…el incremento de su presencia en el mercado durante todo el período ocurrió a costa de las importaciones del resto de los orígenes, dado que la producción nacional también incrementó su cuota, al pasar del SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %) en 2016 al OCHENTA POR CIENTO (80 %) en 2018” y que “…en el primer trimestre de 2019 la industria nacional perdió CUATRO (4) puntos porcentuales -participando con el SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %) del consumo-, DOS (2) de los cuales fueron absorbidos por las importaciones del SULTANATO DE OMÁN”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…la relación entre estas importaciones y la producción nacional, también se incrementó sucesivamente, pasando del TRES POR CIENTO (3 %) en 2016 al CATORCE POR CIENTO (14 %) en el período parcial de 2019”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…los precios nacionalizados de las importaciones investigadas fueron inferiores a los nacionales, con excepción de sobrevaloraciones al final del período especial en el Territorio Aduanero General (continente)” y que “sin perjuicio de ello, al considerar los costos de producción con más una rentabilidad razonable, las sobrevaloraciones se reducen o desaparecen y las subvaloraciones se profundizan”.
Que, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…la rentabilidad medida por la relación precio/costo se incrementó durante los años completos, partiendo de niveles inferiores a la unidad en 2016 y creciendo gradualmente hasta 2018, aunque ubicándose por abajo del nivel medio considerado como razonable para el sector. En el primer trimestre de 2019, el ratio volvió a ser menor a UNO (1)”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…tanto la producción como las ventas y las exportaciones de DAK mostraron incrementos durante los años completos, para disminuir en el período analizado de 2019. Así, el uso de la capacidad instalada aumentó, tanto entre puntas de los años completos como del período, ubicándose por encima del SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %)”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “… de la información disponible en esta etapa final, al igual que en las instancias previas, se advierte que, si bien se registraron importaciones crecientes de PET originarias del SULTANATO DE OMÁN que ingresaron, en general, a precios inferiores a los de la producción nacional, no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”, que “esto se sustenta en que la industria nacional mantuvo su cuota de mercado por encima del SETENTA POR CIENTO (70 %)” y que “…además, si bien se registraron caídas en los indicadores de volumen y en la rentabilidad en el primer trimestre de 2019, ello coincidió con una leve disminución de las importaciones en el marco de una caída del consumo aparente”.
Que, asimismo, el citado organismo concluyó que “… la industria nacional de PET no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que, en función de lo señalado, dicha Comisión sostuvo que “…los Señores Directores procedieron a expedirse acerca de la posible existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping”.
Que, respecto a la amenaza de daño, el citado organismo señaló que “…con relación al ítem i), conforme fuera expuesto precedentemente y en la instancia preliminar, esta CNCE observó que existió un aumento de las importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN tanto en términos absolutos durante los años completos como en relación a la producción nacional y al consumo aparente a lo largo del período analizado” y que “…si bien la participación de las importaciones investigadas en el consumo aparente no fue significativa durante parte del período, la misma se sextuplicó en los años completos analizados al pasar de representar un DOS POR CIENTO (2 %) del mercado en 2016 al DOCE POR CIENTO (12 %) en 2018. Siguió en ascenso en los primeros TRES (3) meses de 2019, al alcanzar CATORCE POR CIENTO (14 %)”.
Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…en función de lo antedicho, con los elementos reunidos, esta CNCE considera que, dado el comportamiento de estas importaciones, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente configurándose así una modificación de las circunstancias actuales que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño”.
Que el citado organismo indicó que “…en cuanto a los ítems ii) y iv), junto con la información aportada por la firma DAK, la exportadora OCTAL adjuntó información referente a distintas variables como producción, capacidad de producción y exportaciones, entre otras”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió diciendo que “…OCTAL informó una capacidad de producción de PET de 587,6 mil toneladas durante los años completos analizados y de 144,9 mil toneladas en el período parcial de 2019”, que “…el grado de utilización de dicha capacidad fue de entre el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) y el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) durante todo el período” y que “…hacia el final del período analizado, la ociosidad era del CUARENTA Y UN POR CIENTO (41 %), con lo que la capacidad disponible de esta empresa llegó a representar el CIENTO CUARENTA Y UNO POR CIENTO (141 %) del consumo aparente de la REPÚBLICA ARGENTINA en enero- marzo de 2019, ubicándose siempre por encima del CIEN POR CIENTO (100 %) del mismo”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional manifestó que “…la capacidad ociosa de la empresa representa entre DIEZ (10) y ONCE (11) veces sus exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que de los datos aportados por exportadora OCTAL, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…las ventas al mercado interno omaní aumentaron durante todo el período, aunque su participación en las ventas totales (mercado interno más exportaciones) fue de 3,8 en el primer trimestre de 2019, siendo inferior al DOS POR CIENTO (2 %) en los años completos del período investigado”, y que “ello contrasta con la incidencia del mercado argentino en las ventas de OCTAL, que pasó de 1,3 en 2016 a 6,1 en 2018 y 6,5 en el primer trimestre de 2019. Cabe recordar que la empresa indicó que posee un claro perfil exportador”.
Que, asimismo, el citado organismo señaló que “…como ya fuera mencionado en la etapa anterior, el SULTANATO DE OMÁN se posicionó como un jugador relevante a nivel mundial ya que, con un mercado pequeño, destina el grueso de su producción a la exportación” y que “…la peticionante indicó que en el Medio Oriente -región a la que pertenece el SULTANATO DE OMÁN- la oferta excede ampliamente a la demanda regional. Mientras que la capacidad de producción de resina PET en dicha región fue de 2,896 millones de toneladas en 2017 -estimando una capacidad de 4,912 millones de toneladas para el 2026- el grado de utilización de la misma no superaba el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) en sus previsiones para el 2018”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…es relevante señalar que existen y existieron medidas antidumping vigentes en la REPÚBLICA ARGENTINA para ciertas resinas de PET originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA DE COREA, REPÚBLICA DE LA INDIA y la REPÚBLICA DE INDONESIA, así como también medidas aplicadas en otros mercados, lo que afecta el comercio internacional de estos productos”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…con relación al ítem iii), relativa a los precios, el análisis realizado muestra que las importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en prácticamente todos los casos”, que “…más aún, las subvaloraciones se profundizan y las sobrevaloraciones cambian de signo prácticamente en todos los casos cuando las comparaciones se realizan con niveles de rentabilidad considerados como razonables por esta CNCE”, y que “…de hecho, hacia el final del período investigado la industria local había vuelto a mostrar precios de venta inferiores a sus costos e indicadores contables que si bien se habían recuperado, seguían siendo bajos”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones investigadas”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…en función de lo expuesto, esta Comisión considera, al igual que en la etapa anterior, que el incremento sustancial de las importaciones investigadas registrado a lo largo de prácticamente todo el período analizado, en condiciones de subvaloración de precios, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en la investigación, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en consecuencia, y en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un mayor aumento de las importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción y por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo” y que “…tal incremento tendría, además, el efecto de reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, que ya se encuentra deteriorada, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…en atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que la rama de producción nacional de PET sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…conforme surge del Informe Final de Dumping, se ha calculado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de PET originarias del SULTANATO DE OMÁN un margen de dumping de NUEVE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (9,57 %) para la firma exportadora OCTAL SAOC FZC y de DIEZ COMA VEINTISIETE POR CIENTO (10,27 %) para el resto del origen”.
Que, por otra parte, el citado organismo señaló que “… en lo que respecta a otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que las importaciones de orígenes no investigados fueron disminuyendo durante todo el período en términos absolutos y en relación al consumo aparente, con una participación máxima en el mercado de VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) en 2016, concluyendo con un NUEVE POR CIENTO (9 %) en enero-marzo de 2019”, que “…asimismo, los precios FOB de dichas importaciones fueron, en general, superiores a los de las importaciones investigadas prácticamente en todo el período”, y que “…entre estos orígenes se encuentran CUATRO (4) que poseen medidas antidumping vigentes, por lo que no generarían un daño a la industria nacional”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local” y, al respecto, señaló que “…las exportaciones del producto similar de la firma DAK se incrementaron durante los años completos, con un coeficiente de exportación que se ubicó en un ONCE POR CIENTO (11 %) al final en 2018 (máximo coeficiente del registrado) y, si bien hubo una retracción de las exportaciones en el primer trimestre de 2019, la misma fue inferior a registrada por las ventas al mercado interno y por la producción”.
Que el citado organismo prosiguió diciendo que “…en el transcurso de la investigación se plantearon cuestiones relacionadas con el efecto que tienen o han tenido en el mercado las importaciones del producto investigado ingresadas por el AAE (Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego al amparo de la Ley N° 19.640) y por el TAG (Territorio Aduanero General) en la modalidad de ‘temporarias’. En este sentido, en el análisis de daño y amenaza de daño importante a la rama de producción nacional se tienen en cuenta las cantidades importadas y los precios a los cuales ingresaron las importaciones investigadas. Por consiguiente, esta Comisión, sin perder de vista que dichos regímenes pueden afectar el funcionamiento del mercado, no los tendrá en cuenta en su análisis toda vez que los mismos se encuentran dentro del marco legal”.
Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…si bien en el marco de la presente investigación se realizaron comparaciones de precios desagregadas por destinación, cabe señalar que el Acuerdo Antidumping no realiza ningún tipo de distinción entre importaciones a consumo e importaciones bajo el régimen de admisión temporaria, sino que se refiere a ‘precio de exportación’ e ‘importaciones objeto de dumping’ en general. En este sentido, a los efectos de una correcta determinación de la existencia de dumping, daño y relación causal corresponde considerar al total de las importaciones de los orígenes de que se trate, las cuales pueden estar siendo objeto de prácticas de dumping como así también estar causando daño a la rama de producción nacional”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…la consideración de las importaciones en el marco del Acuerdo Antidumping es una cuestión independiente de la decisión de política comercial en virtud de la cual las importaciones bajo el régimen de admisión temporaria no se encuentran sujetas a un eventual derecho antidumping”.
Que, al respecto, el citado organismo consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias del SULTANATO DE OMÁN”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias del SULTANATO DE OMÁN, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, por otro lado, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en función de lo establecido en la normativa, esta CNCE elaboró el cálculo de márgenes de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de PET originarias del SULTANATO DE OMÁN”.
Que, por último, el citado organismo concluyó que “…se observaron márgenes de daño superiores a los márgenes de dumping calculados que constituyen, según el Acuerdo Antidumping, los máximos de la medida a aplicar”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional recomendó que “…de decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir del NUEVE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (9,57 %) para el exportador OCTAL SAOC FZC, y de DIEZ COMA VEINTISIETE POR CIENTO (10,27 %) para el resto de los exportadores del SULTANATO DE OMÁN”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00, fijando a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del NUEVE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (9,57 %) para el exportador OCTAL SAOC FZC y de DIEZ COMA VEINTISIETE POR CIENTO (10,27 %) para el resto de los exportadores del SULTANATO DE OMÁN, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de una medida definitiva, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través de su Informe de Recomendación.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del NUEVE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (9,57 %) al exportador OCTAL SAOC FZC y de DIEZ COMA VEINTISIETE POR CIENTO (10,27 %) al resto de los exportadores del SULTANATO DE OMÁN.
ARTÍCULO 3º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.– La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 15/10/2020 N° 46638/20 v. 15/10/2020