MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 561/2020
RESOL-2020-561-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2019-44178225-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 75 de fecha 18 de junio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y 1.113 de fecha 25 de octubre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la empresa WEG EQUIPAMIENTOS ELÉCTRICOS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29, 8501.10.30, 8501.20.00, 8501.40.19.
Que mediante la Resolución N° 75 de fecha 18 de junio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que por la Resolución N° 1.113 de fecha 25 de octubre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con fecha 18 de marzo de 2020, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 4 de septiembre de 2020, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping señalando que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de OCHENTA Y DOS COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (82,63 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2305 de fecha 17 de septiembre de 2020, determinando que “…la rama de producción nacional de ‘Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y Motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas’ sufre daño importante”.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional por medio de dicha Acta de Directorio manifestó que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional del producto investigado es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.
Que la citada Comisión Nacional concluyó que “…el compromiso de precios presentado por ASKOLL (CHINA) MOTOR TECHNOLOGIES CO. LTD no reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, no corresponde su aceptación”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad valorem, del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) para los ‘Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas’ y del TREINTA POR CIENTO (30 %) para los ‘Motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas’”.
Que para arribar a dichas conclusiones, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 18 de septiembre de 2020, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2305.
Que la citada Comisión Nacional observó “…al igual que en la etapa preliminar, que las importaciones investigadas de motores para lavarropas se incrementaron durante todo el período, tanto en términos absolutos, como en relación al consumo aparente y a la producción nacional (…) pasaron de 267,5 mil unidades en 2016 a 512,8 mil unidades en 2018, mostrando un incremento del QUINCE POR CIENTO (15 %) en el período analizado de 2019 respecto del mismo período del año anterior, destacándose que el total importado en esos CINCO (5) meses fue superior a las importaciones del año 2016” y que “…el resultado fue un incremento de la participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el total importado, pasando del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) al inicio del período analizado al OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81 %) al final del mismo”.
Que la mencionada Comisión Nacional continuó indicando que “…así, en un contexto en el que el consumo aparente registró un comportamiento oscilante, las importaciones objeto de análisis mostraron un crecimiento sostenido, aumentando con ello su participación en el mercado (…) pasaron del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del consumo aparente en 2016 al CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) en 2018 y al CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) en los primeros CINCO (5) meses de 2019”.
Que, asimismo, el mencionado organismo técnico señaló que “…las ventas nacionales tuvieron un comportamiento inverso, perdiendo participación durante los años completos y manteniéndose en enero-mayo de 2019 en su menor registro -TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%)-” y que “…la pérdida de cuota de mercado de la industria nacional se produjo por las importaciones investigadas, las que aumentaron su cuota de mercado en VEINTICINCO (25) puntos porcentuales en 2018, cuando el consumo aparente se retrajo, QUINCE (15) de los cuales correspondían a la producción nacional”.
Que la referida Comisión Nacional sostuvo que “…la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional mostró el mismo comportamiento, alcanzando el máximo porcentaje en enero-mayo de 2019 -CIENTO DIECISIETE POR CIENTO (117%)-, incrementándose durante todo el período”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…el precio del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA estuvo por debajo del nacional durante todo el período en todas las comparaciones efectuadas, con subvaloraciones de entre ONCE POR CIENTO (11 %) y CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) al considerar el ingreso medio de la industria nacional y entre QUINCE POR CIENTO (15 %) y CUARENTA POR CIENTO (40 %) al considerar un precio reconstruido a partir de una rentabilidad razonable” y señaló que “…en el período analizado de 2019, los precios medios FOB de la REPÚBLICA POPULAR CHINA registraron una reducción importante -superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %)-, no obstante lo cual se registran las menores subvaloraciones del período”.
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que “….la producción nacional disminuyó durante los años completos del período analizado, un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) entre puntas, subiendo TREINTA POR CIENTO (30 %) interanual en el período enero-mayo de 2019” y que “…las ventas al mercado interno cayeron CUARENTA POR CIENTO (40 %) -más que la producción- entre 2016 y 2018 y recuperaron apenas DOCE POR CIENTO (12 %) interanual en el período enero-mayo de 2019”.
Que la citada Comisión Nacional continuó señalando que “…las existencias se incrementaron durante los años completos analizados (si bien no llegaron a representar un mes de ventas promedio)” y que “…el grado de utilización de la capacidad instalada pasó del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) en 2016 al TREINTA POR CIENTO (30 %) en 2018, para recuperarse en los primeros CINCO (5) meses de 2019 CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %)”.
Que la referida Comisión Nacional expresó que “…durante el período investigado se observó una pérdida constante de puestos de trabajo” y que “…en efecto, de las CIENTO SETENTA (170) personas correspondientes a la mano de obra directa total empleadas en 2016, se redujo a un nivel de CIENTO DOCE (112) empleados en el período analizado de 2019”.
Que, además, dicho organismo técnico destacó que “…la relación precio/costo de los productos representativos fue superior a la unidad y a los niveles considerados como razonables para el sector por esta CNCE al inicio del período, la que disminuyó hasta ubicarse por debajo de la unidad prácticamente en todo el resto del período” y que “…en 2018 no se registraron ventas en el modelo de mayor representatividad dentro de los motores universales”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…las cantidades de motores para lavarropas importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, su incremento en todo el período en términos absolutos y relativos a la producción nacional y al consumo aparente, en las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado. Esas condiciones desfavorables provocaron una contracción significativa de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional como la producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada, empleo, como así también motivaron la contención de los precios nacionales, lo que particularmente se manifiesta en el hecho de que el productor nacional, a fin de frenar la pérdida de cuota de mercado, tuviera que resignar márgenes hasta perderlos en los modelos de mayor representatividad”.
Que, por todo lo indicado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera que “…con la información disponible en esta etapa final, la rama de la producción nacional de motores para lavarropas sufre un daño importante”.
Que la referida Comisión Nacional determinó que “…conforme surge del Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de motores para lavarropas el siguiente margen de dumping: OCHENTA Y DOS COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (82,63 %)”.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…las importaciones de los orígenes no objeto de investigación se incrementaron en 2017 y disminuyeron el resto del período, perdiendo participación en el total importado a lo largo del mismo” y que “…en términos del consumo aparente, tuvieron una cuota máxima del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en 2017, para disminuir su presencia en el mercado al TRECE POR CIENTO (13 %) en los primeros CINCO (5) meses de 2019”.
Que, asimismo, el citado organismo técnico agregó que “…los precios medios FOB de estas importaciones fueron siempre superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA” y consideró que “…si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las mismas el daño a la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional prosiguió diciendo que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local (…) al respecto, se señala, al igual que en la etapa anterior, que la peticionante ha realizado exportaciones en todo el período analizado, las que disminuyeron en 2017 y se incrementaron el resto del período” y que “…respecto de este comportamiento, la peticionante indicó que el comprador fue WEG S.A. BRASIL que, si bien podría producir dichos motores localmente, los adquirió a la peticionante para ayudar a mantener activa la planta argentina y evitar el cierre de la misma durante el año 2018 (…) por lo tanto, no puede ser considerado éste como un factor de daño distinto de las importaciones del origen objeto de investigación”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…respecto a los otros factores de daño mencionados por CODINI y WHIRLPOOL, se indica que, si bien durante el período analizado se observó una caída en el consumo aparente en un contexto recesivo, las importaciones investigadas crecieron en todo el período, mientras que en 2018 la industria nacional cayó en mayor proporción que el consumo aparente (…) por otra parte, en cuanto a la suba de los costos internos, en un contexto de subvaloración de precios de los motores importados de origen de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se observó que los precios relativos de los modelos representativos crecieron en menor medida que el IPIM Nivel General, lo que implicó una caída en la rentabilidad por debajo del nivel considerado razonable por esta CNCE”.
Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, además, la referida Comisión Nacional observó que “…respecto del compromiso de precios ofrecido por la empresa ASKOLL, del análisis realizado se observó que los precios ofrecidos para los modelos analizados resultan insuficientes para eliminar el daño sobre la rama de producción nacional”.
Que dicho organismo técnico indicó que “…en atención a lo expuesto y al análisis realizado, los precios FOB ofrecidos en el compromiso presentado por ASKOLL no permiten eliminar el efecto prejudicial del dumping de conformidad con lo establecido por el Art.8.1 del Acuerdo Antidumping, y por lo tanto no corresponde aceptar el compromiso de precios ofrecido”.
Que la citada Comisión Nacional continuó diciendo que “…en función de lo establecido en la normativa citada, esta CNCE elaboró el cálculo de márgenes de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de motores para lavarropas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que la mencionada Comisión Nacional observó que “…los márgenes de daño resultan inferiores a los márgenes de dumping calculados que constituyen, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…en consecuencia, de decidirse la aplicación de una medida definitiva, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en derechos ad-valorem, de una cuantía equivalente al margen de daño, del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) para los ‘Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas’ y del TREINTA POR CIENTO (30 %) para ‘Motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W(1HP), de los tipos utilizados en lavarropas’”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL recomendó el cierre de la presente investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29, 8501.10.30, 8501.20.00, 8501.40.19, fijándose un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) para los “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas” y del TREINTA POR CIENTO (30 %) para los “Motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas”; por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de una medida definitiva, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación citado precedentemente.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29, 8501.10.30, 8501.20.00, 8501.40.19.
ARTÍCULO 2°.– Fíjase un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, y del TREINTA POR CIENTO (30 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP),de los tipos utilizados en lavarropas”, ambas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.– La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 23/10/2020 N° 49301/20 v. 23/10/2020