Resolución 569/2023

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 569/2023

RESOL-2023-569-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-71242603- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que, en tal sentido, define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que mediante la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del aludido Servicio Nacional se establece que todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se desarrollen tareas en el área fitosanitaria o cualquiera relacionada, deberá comunicar al SENASA la detección o caracterización de plagas de vegetales que hasta ese momento hayan sido consideradas como no presentes en el país.

Que, en el marco de la referida Resolución N° 778/04, los investigadores de la Estación Experimental Agropecuaria Bella Vista del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) han denunciado la presunta detección del Virus Rugoso del Tomate (tomato brown rugose fruit virus –ToBRFV–) en muestras provistas por el sector privado.

Que, actualmente, el ToBRFV se encuentra dentro del listado de plagas reglamentadas para la REPÚBLICA ARGENTINA y categorizada como Plaga Cuarentenaria Ausente (PCA) para toda la región conformada por los países miembros del Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

Que los hospedantes principales del ToBRFV son las especies de Tomate (Solanum lycopersicum) y Pimiento (Capsicum spp.).

Que la categorización del ToBRFV como PCA permite regular el virus en el comercio internacional de material de propagación de las especies hospedantes.

Que el ToBRFV, al ser una PCA, podría causar pérdidas económicas importantes en la producción nacional, afectando el comercio local de las especies vegetales hospedantes y el comercio regional e internacional.

Que los cultivos de tomate y pimiento son producciones de gran relevancia para distintas regiones de nuestro país.

Que el ToBRFV fue detectado en el año 2014 en el ESTADO DE ISRAEL y en el REINO HACHEMITA DE JORDANIA, y posteriormente se sucedieron brotes en la REPÚBLICA ITALIANA, en los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el REINO DE ESPAÑA, en la REPÚBLICA FRANCESA, en la REPÚBLICA DE TURQUÍA y en la REPÚBLICA HELÉNICA, ocasionando grandes pérdidas económicas.

Que, en tal contexto, es fundamental tomar medidas inmediatas ante una eventual detección para poder contener y erradicar el ToBRFV.

Que, en consecuencia, deviene necesario contar con los recursos económicos que permitan solventar los gastos que se desprenden de afrontar las actividades de prevención, detección y erradicación del ToBRFV.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario declarar el Alerta Fitosanitaria que permita, a través de un trabajo interinstitucional público-privado, fortalecer las acciones a fin de determinar la situación del ToBRFV en el país, contener y erradicar los focos que eventualmente se detecten, evitando su establecimiento y dispersión, así como también poner en conocimiento de la situación a los productores y la sociedad en general.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Virus Rugoso del Tomate (tomato brown rugose fruit virus –ToBRFV–). Alerta fitosanitaria. Se declara el Alerta Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2024, con respecto al ToBRFV, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de prevención, detección, contención y erradicación.

ARTÍCULO 2°.– Denuncia obligatoria del ToBRFV. Toda persona responsable o encargada de explotaciones comerciales de producción y/o multiplicación de tomate y pimiento, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, organismos de investigación, importadores y comercializadores de material de propagación y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten ToBRFV y/o síntomas sospechosos, están obligadas a notificar el hecho en forma inmediata y de manera fehaciente, ya sea a la Oficina Local más cercana del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido Organismo.

ARTÍCULO 3°.– Medidas de prevención. Se establecen las siguientes medidas de prevención:

Inciso a) toda persona humana o jurídica, encargada o responsable de establecimientos o predios agrícolas o partidas con sospecha de la enfermedad, debe adoptar las medidas de intervención y/o restricción de movimientos de material de propagación estipuladas por el SENASA, a fin de evitar la potencial propagación de la enfermedad;

Inciso b) toda persona responsable o encargada de explotaciones comerciales involucradas en la producción y reproducción de tomates y pimientos debe permitir el ingreso de los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de control establecidas en el presente marco normativo.

ARTÍCULO 4°.– Actividades de erradicación, contención y fiscalización. Toda persona humana o jurídica, encargada o responsable de establecimientos o predios agrícolas o partidas con presencia de la enfermedad debe, con relación a la:

Inciso a) producción de material de propagación, adoptar las medidas estipuladas por el SENASA para la destrucción del material de propagación a fin de evitar la dispersión del virus, e implementar medidas de exclusión y desinfección del sitio de producción, herramientas de trabajo y otros elementos que pudieran actuar como transmisores del virus, conforme lo dispuesto en el “PROTOCOLO DE DESINFECCIÓN DE SITIOS DE PRODUCCIÓN, HERRAMIENTAS DE TRABAJO Y OTROS ELEMENTOS QUE PUDIERAN ACTUAR COMO TRANSMISORES DEL VIRUS RUGOSO DEL TOMATE (ToBRFV)” que, como Anexo (IF-2023-75731256-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución;

Inciso b) producción de frutos frescos (consumo/industria), implementar medidas de exclusión y/o desinfección de las partidas y/o sitio de producción, herramientas de trabajo y otros elementos que pudieran actuar como transmisores del virus, de conformidad con el citado Protocolo de Desinfección.

ARTÍCULO 5°.– Comité de Crisis por el Virus Rugoso del Tomate (ToBRFV). Se crea el Comité de Crisis por el Virus Rugoso del Tomate (ToBRFV), el cual:

Inciso a) será coordinado por el SENASA;

Inciso b) estará integrado por un equipo de trabajo interinstitucional conformado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), así como por aquellos centros oficiales de investigación, universidades, gobiernos provinciales, representantes del sector privado y público y otras instituciones vinculadas a la problemática, los cuales serán invitados a participar por el mentado Servicio Nacional;

Inciso c) tendrá la misión de proponer los procedimientos fitosanitarios, las medidas de prevención y vigilancia, y los servicios de alerta y manejo más convenientes a implementar para la gestión del Alerta Fitosanitaria;

Inciso d) no generará erogación alguna para el SENASA.

ARTÍCULO 6°.- PROTOCOLO DE DESINFECCIÓN DE SITIOS DE PRODUCCIÓN, HERRAMIENTAS DE TRABAJO Y OTROS ELEMENTOS QUE PUDIERAN ACTUAR COMO TRANSMISORES DEL VIRUS RUGOSO DEL TOMATE (ToBRFV). Anexo. Se aprueba el mencionado Protocolo de Desinfección que, como Anexo (IF-2023-75731256-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.– Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse. El incumplimiento de las medidas establecidas en el presente acto administrativo habilita al SENASA a proceder a la erradicación y/o destrucción de los materiales afectados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 8°.– Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

Anexo

e. 06/07/2023 N° 51636/23 v. 06/07/2023

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