Resolución 573/2021

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 573/2021

RESOL-2021-573-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-47462458-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 1.181 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 552 de fecha 13 de octubre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 1.181 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 11 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2’’)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12’’)) en espesores standard y extra pesado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.

Que en virtud de la mencionada Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 4,67) por kilogramo, por el término de CINCO (5) años.

Que por el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBERÍAS DE ACERO (CYTACERO) efectuó una presentación en la cual solicitó el inicio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que por medio de la Resolución N° 552 de fecha 13 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo manteniendo vigente la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 7 de junio de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final en el cual determinó que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda, en caso que, la medida fuera levantada”.

Que, asimismo, en el mencionado Informe se determinó que el presunto margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de CIENTO CINCO COMA DOCE POR CIENTO (105,12%).

Que atento a que los precios de exportación podrían encontrarse afectados por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen examinado y el precio promedio FOB de exportación del origen REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia terceros mercados, a los fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.

Que, en ese sentido, del referido Informe Técnico se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COMA CERO CINCO POR CIENTO (262,05%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 7 de junio de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño por medio del Acta de Directorio Nº 2362 de fecha 12 de agosto de 2021, concluyendo que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 1.181 del 23 de octubre de 2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ‘accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado’ originarias de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de las medidas antidumping vigentes”.

Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 1.181/2015 del 23 de octubre de 2015 (…), a las importaciones de ‘accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado’, originarias de la República Popular China”.

Que, con fecha 12 de agosto de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta Nº 2362.

Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional manifestó que “…una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la misma podría dar lugar a la continuación o repetición del daño”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…según lo prescripto en el Acuerdo Antidumping, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo Antidumping)”, y que “…debe destacarse también que el art. 11.3 introduce en el análisis el concepto de ‘probabilidad’ que, de acuerdo a los precedentes en la materia, debe interpretarse como un suceso que sea ‘más que posible o verosímil’”.

Que, así, la aludida Comisión Nacional continuó diciendo que “…si bien las características de la rama de producción en los orígenes objeto de medidas –tales como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo- constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural, se podría estar arribando a un análisis incompleto”, y que “…en atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables, efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de examen, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.

Que respecto del mercado internacional, ese organismo técnico señaló que “…conforme lo que surge de la presente investigación, el mercado mundial de accesorios no ha registrado cambios relevantes durante la vigencia de la medida objeto de revisión, con lo cual dentro de una oferta relativamente atomizada, China mantiene su liderazgo en producción, orientada principalmente hacia la exportación”, y que “…en efecto las exportaciones de China al mundo representaron el 26% de las exportaciones totales mundiales en el período 2017-2019”.

Que respecto de las condiciones de competencia de las importaciones del origen objeto de medidas a partir de sus precios de exportación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen objeto de revisión de no existir la medida”.

Que, a fin de realizar ese análisis, la citada Comisión Nacional consideró “…adecuado centrarse en la comparación de precios que consideró las exportaciones de China a un tercer mercado (Brasil), dado que el precio medio FOB de las importaciones argentinas de ese origen podría estar afectado por las medidas antidumping vigentes”.

Que de las comparaciones efectuadas, la mencionada Comisión Nacional observó que “…el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a un tercer mercado estuvo por debajo del nacional durante todo el período, tanto a nivel depósito del importador como primera venta, con subvaloraciones de entre el 80% y el 39% en el caso de los codos y entre el 85% y el 68% para las tes”.

Que lo expuesto permitió a la referida Comisión Nacional considerar que “…de no existir las medidas antidumping vigentes podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la aludida Comisión Nacional indicó que “…los volúmenes importados del producto objeto de medidas mantuvieron cierta presencia en el mercado nacional, ya que representaron entre el 6% y el 14% del total de las importaciones y entre el 1% y el 3% del consumo aparente, si bien las importaciones de China cayeron en enero-septiembre de 2020, ello ocurrió luego de un fuerte aumento en 2019”.

Que, en ese orden de idas, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…tanto la producción como las ventas de producción nacional al mercado interno se mantuvieron estables -aumentando levemente- durante los años completos para luego disminuir en el período enero-septiembre de 2020”, y que “…por su parte, la participación de mercado de la producción nacional se viene contrayendo a partir de 2019, pasando 81 a 64%, en gran medida por el avance de las importaciones no investigadas que ganaron 16 puntos porcentuales de mercado en ese lapso”.

Que, a continuación, dicho organismo técnico agregó que “Las importaciones de China tuvieron una participación de entre el 1% y el 3%”.

Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…los márgenes unitarios (medidos como la relación precio/costo) fueron en general superiores a la unidad y al nivel de referencia para el sector con una evolución creciente durante los años completos y marcando una baja en el período parcial de 2020, coincidiendo con una fuerte contracción del mercado”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional resaltó que “…la industria nacional ha mantenido altos niveles de capacidad ociosa durante todo el período analizado, los que se profundizan hacia el final del período, dado que el grado de utilización de la capacidad instalada mostró un comportamiento sustancialmente decreciente en enero-septiembre de 2020”.

Que, en suma, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…las altas subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas, participación de mercado, capacidad ociosa), permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de accesorios de cañería desde China en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la referida Comisión Nacional expresó que “…del Informe remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresión de los derechos vigentes podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal, determinándose un margen de recurrencia de dumping 262,05% para China considerado sus exportaciones a Brasil”.

Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño, se registraron importaciones de accesorios de otros orígenes que fueron significativas, las cuales en la mayoría de los casos se realizaron a precios que fueron inferiores a los de las importaciones objeto de medidas, pudiendo ser éstas un factor adicional de daño”, y que “…no obstante ello, dado lo expuesto en las secciones precedentes, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que, a mayor abundamiento, la aludida Comisión Nacional indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones”, que “…en este sentido, se señala que la peticionante realizó exportaciones de accesorios”, que “…el coeficiente de exportación no superó el 7%”, y que “…en este marco, no puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.

Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, (…) están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigentes las medidas aplicadas por dicha resolución por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de las medidas antidumping vigentes aplicadas mediante la Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédase al cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N° 1.181 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB definitivos indicado en el Artículo 2° de la presente medida, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 22/09/2021 N° 69489/21 v. 22/09/2021

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