Resolución 589/2022

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 589/2022

RESOL-2022-589-APN-MDP

 

Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-83248741-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 779 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 873 de fecha 2 de diciembre de 2021, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 779 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para vehículos automóviles y tractores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00.

Que en virtud de la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores para vehículos automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (187,47%), por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas FACORSA S.A., INDUSTRIAS MANUFACTURAS KONAS S.A. y AUTO VENTURES S.A. solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante la Resolución N° 873 de fecha 2 de diciembre de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por medio de la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Radiadores para vehículos automotores y tractores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00, manteniendo vigente la medida antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 19 de mayo de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe final relativo al examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Radiadores para vehículos automóviles y tractores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el mencionado Informe se determinó un margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados de CUARENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (48,46%), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 23 de mayo de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente comunicando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2443 de fecha 4 de julio de 2022, por la cual emitió su determinación final de daño y causalidad concluyendo que “…desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 779 – E/2016 de fecha 6 de diciembre de 2016 (…) resulta probable que reingresen importaciones de ‘radiadores para vehículos automóviles y tractores’, originarios de la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumping”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 779 – E/2016 de fecha 6 de diciembre de 2016 (…) a las importaciones de ‘radiadores para vehículos automóviles y tractores’, originarios de la República Popular China”.

Que, con fecha 4 de julio de 2022, ese organismo técnico remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2443, en la cual manifestó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente que, en esta instancia final la CNCE consideró adecuado centrarse en las comparaciones de precios que consideraron las exportaciones de China a un tercer mercado (Ecuador) dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Ecuador a nivel de depósito del importador fue en general inferior al nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un 6% y 56%, dependiendo del modelo representativo y el período considerado”, y que “…a nivel de primera venta el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Ecuador fue mayormente inferior al nacional en la hipótesis de nacionalización con gastos y rentabilidad teórica (de referencia), aunque se observaron sobrevaloraciones cuando se aplicó el coeficiente de nacionalización surgido del expediente original de 2014”.

Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…de no existir la medida antidumping vigente podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en un contexto de consumo aparente en caída en los años completos del período, las importaciones objeto de medidas tuvieron una baja participación en el mercado, de entre 0,3% y 1%, mientras que las importaciones de los orígenes no objeto de medidas, que tuvieron una presencia preponderante en el mercado, mostraron un comportamiento decreciente durante los años completos y entre puntas del período, no superando el 86% del primer año”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…por su parte, la industria nacional ha incrementado año a año su participación en el mercado local, hasta alcanzar el máximo del período en 2020, con el 30%. FACORSA y AUTOVENTURES también incrementaron su cuota de mercado a lo largo de los años del período y obtuvieron el máximo nivel en 2020 (18%)”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional consideró que “…estos comportamientos denotan que la medida ha mantenido relativamente estable la situación del mercado durante los años analizados del período, aumentando progresivamente la cuota de la industria nacional respecto al producto importado; aunque esta evolución se revierte en los meses analizados de 2021”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…con la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la producción del relevamiento y las ventas al mercado interno de FACORSA y AUTOVENTURES se incrementaron tanto entre puntas de los años completos como del período analizado”, que “…en ese marco, el aumento de sus existencias aparece alineado, en líneas generales, con la evolución de las ventas”, que “…el grado de utilización de la capacidad instalada del relevamiento decreció en los años completos, aunque alcanzó su nivel máximo en el período parcial de 2021 con un 63%”, y que “…la cantidad de personal ocupado del relevamiento aumentó 24 empleados entre puntas del período”.

Que continuó esgrimiendo dicho organismo técnico que “…si bien se observaron algunos márgenes unitarios superiores al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, la relación precio/costo promedio para ambos modelos representativos fueron mayormente inferiores a la unidad a partir de 2020”, y que “…de las cuentas específicas consolidadas -que consolidan al conjunto del producto similar producido por las empresas- se observa que de márgenes superiores al considerado de referencia para el sector en 2018 y 2019, se pasó a niveles negativos en 2020 y positivos, pero inferiores al parámetro de referencia en enero-noviembre de 2021”.

Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de radiadores se encuentra en una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”, y que “…ello se manifiesta principalmente en que pese a las inversiones productivas que llevaron a cabo las empresas durante el período analizado, al incremento en el uso de su capacidad instalada, de la producción y ventas al mercado interno, la rama de producción nacional vio reducir su participación en el mercado en enero-noviembre de 2021, observando en dicho período márgenes unitarios insuficientes”.

Que, por tanto, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…ello fundado, además, en el relevante volumen de las exportaciones de China en los meses analizados de 2021 pese a la vigencia de la medida antidumping, que llegaron a ser más del doble que las del primer año analizado, en la importancia relativa del mercado chino de radiadores en el mercado mundial y en el hecho de que, de dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de medidas a precios similares a los observados en las operaciones hacia Ecuador que, como se señalara, presentaron subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que, además, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…del informe remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal, tal como fuera expuesto precedentemente, determinándose un margen de recurrencia de 48,46% considerando las exportaciones de China a Ecuador”.

Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional indicó que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes no objeto de medidas que, si bien constituyeron una proporción importante de las importaciones totales y del consumo aparente, su participación fue decreciente, pasó del 86% en 2018 a 76% en enero-noviembre de 2021”, y que “…además, si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de radiadores dada su importancia relativa, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse la medida vigente contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones”, y que “…en este sentido, se señala que las empresas del relevamiento realizaron exportaciones durante el período analizado, que las mismas fueron crecientes en los años analizados del período pero que el volumen resultó marginal y el coeficiente de exportación no superó el 4%”.

Que, finalmente, la citada Comisión Nacional manifestó que “…por consiguiente, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre del examen por expiración de plazo manteniéndose vigente la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Radiadores para vehículos automóviles y tractores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 779 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Radiadores para vehículos automóviles y tractores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00.

ARTÍCULO 2º.– Mantiénese vigente la medida dispuesta en el Artículo 2° de la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3º.– Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping ad valorem calculado sobre el valor FOB declarado, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Daniel Osvaldo Scioli

e. 29/07/2022 N° 57744/22 v. 29/07/2022

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