MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 596/2020
RESOL-2020-596-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2018-66931655-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 48 de fecha 6 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 1.185 de fecha 8 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUMINIUM MANUFACTURERS EXPRESS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00 y 7608.20.90.
Que por medio de la Resolución N° 48 de fecha 6 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto citado precedentemente originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que por medio de la Resolución N° 1.185 de fecha 8 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional por medio del Memorándum N° ME-2020-17903206-APN-SIECYGCE#MDP de fecha 18 de marzo de 2020.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 1° de octubre de 2020, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping determinando “…la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, habiéndose excluido del presente análisis a los ‘Tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573- 3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales), de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial’, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA…”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, habiéndose excluido los “Tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573- 3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales), de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial”, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de DIECISÉIS COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (16,46 %) y para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA es de SETENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (75,52 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2310 de fecha 19 de octubre de 2020, determinando que “…el producto investigado y el similar nacional son los ‘Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial’”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la rama de producción nacional de ‘Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial’ sufre daño importante”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…ese daño importante determinado sobre la rama de producción nacional (…) es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, en este contexto, la referida Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de ‘Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo la forma de un derecho ad valorem de SETENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (75,52 %) y de DIECISÉIS COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (16,46%) respectivamente”.
Que para arribar a dichas conclusiones, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 19 de octubre de 2020, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2310.
Que la citada Comisión Nacional consideró “Con respecto al daño a la rama de producción nacional que las importaciones investigadas de tubos de aluminio, si bien disminuyeron en términos absolutos a partir del 2018, se incrementaron significativamente en 2017, evidenciándose un aumento entre puntas de los años completos. En efecto, estas importaciones pasaron de 820,91 mil kilogramos en 2016 a 873,95 mil kilogramos en 2018, luego de sobrepasar el millón de kilogramos en 2017” y que “en este marco, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mantuvieron una participación superior al OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) en las importaciones totales durante todo el período analizado”.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló que “…este comportamiento en términos absolutos se replicó en términos relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que la referida Comisión Nacional indicó que “…en un contexto en el que el consumo aparente disminuyó desde 2017, las importaciones investigadas incrementaron su participación en el mercado en dicho año, pasando del SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) en 2016 al SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %) en 2017, al SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %) en 2019 y perder DOCE (12) puntos porcentuales en el primer cuatrimestre de 2019. En este marco, las ventas nacionales tuvieron un comportamiento oscilante, perdiendo participación entre puntas de los años completos, para incrementarse y registrar su mayor participación en el período analizado de 2019 – VEINTISIETE POR CIENTO (27 %). Cabe señalar que la pérdida de cuota de mercado de las importaciones investigadas en el período parcial de 2019 fue absorbida tanto por la industria nacional como por las importaciones de los orígenes no investigados”.
Que, finalmente, respecto a ese punto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional mostró el mismo comportamiento, alcanzando el máximo porcentaje en 2017 – QUINIENTOS TREINTA Y SEIS POR CIENTO (536 %), incrementándose entre puntas de los años completos y disminuyendo en los meses analizados de 2019, aunque continuó siendo considerable – DOSCIENTOS VEINTISÉIS POR CIENTO (226 %). En lo que respecta a las comparaciones de precios, se observó que tanto el precio del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA como el de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL estuvieron por debajo de los nacionales durante todo el período, con subvaloraciones de entre DIECISIETE POR CIENTO (17 %) y CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %), dependiendo el origen. Dichas subvaloraciones se incrementan al considerar una rentabilidad razonable, alcanzando entre el VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %)”.
Que, adicionalmente, en cuanto a los indicadores de volumen, la aludida Comisión Nacional indicó que “…tanto la producción nacional como las ventas disminuyeron durante todo el período, con una caída del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) entre puntas de los años completos y del VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) en enero-abril de 2019” y que “…el mismo comportamiento tuvo el grado de utilización de la capacidad instalada, que pasó del DOCE POR CIENTO (12 %) en 2016 al OCHO POR CIENTO (8 %) en el primer cuatrimestre de 2019, y se registró una caída en la cantidad de empleados”.
Que prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional que “…de la estructura de costos del producto representativo con mayor participación para la firma peticionante (“tubo extruido de aluminio”), se observaron niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) que, si bien fueron positivos en 2016 y 2017, se ubicaron muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta CNCE, presentando una tendencia decreciente hasta alcanzar un nivel de rentabilidad negativo a partir de 2018” y que “…respecto al “tubo trefilado de aluminio”, si bien la rentabilidad fue positiva durante todo el período, mostró el mismo comportamiento decreciente, y a partir de 2018 por debajo del nivel considerado como razonable por esta CNCE”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló que “…de las cuentas específicas de AMEX, que involucran al total del producto analizado, mostraron una relación ventas/costo total superior a la unidad en 2016 y 2017, aunque en este último año con un nivel de rentabilidad inferior al nivel medio considerado como razonable por esta CNCE, siendo menor a UNO (1) en 2018 y mayor a UNO (1) en el primer cuatrimestre de 2019 pero en un nivel bastante inferior al nivel medio considerado como razonable por esta CNCE para el sector. Esto evidencia que la peticionante, a fin de recuperar parte de la cuota de mercado cedida, sacrificó rentabilidad, sin perjuicio de lo cual debido al derrumbe del mercado no pudo sostener su nivel de ventas”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…las cantidades de tubos de aluminio importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, en un contexto de caída del consumo aparente durante la mayor parte del período, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada, empleo) como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, lo que particularmente se manifiesta en el hecho de que el productor nacional, a fin de recuperar cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad, evidenciándose así un daño importante a la rama de producción nacional de tubos de aluminio”.
Que, por otra parte, dicho organismo técnico se expidió respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional, diciendo que “…las importaciones de los orígenes no investigados tuvieron un comportamiento oscilante durante los años completos, para incrementarse en el período parcial de 2019 alcanzando su máxima participación en el total importado – DIECISIETE POR CIENTO (17%), sin perjuicio de lo cual su participación en el total importado no superó el OCHO POR CIENTO (8 %) en los años completos”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…estas importaciones ganaron participación en el consumo aparente hacia el final del período a costa de las importaciones investigadas. Sin perjuicio de ello, se observó que los precios FOB de las importaciones de estos otros orígenes, entre los que se destacan los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA ITALIANA, han sido superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Así, esta CNCE considera, con la información obrante en esta etapa, que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las mismas el daño a la rama de producción nacional”.
Que continuó señalado la citada Comisión Nacional que “…en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local (…) la peticionante no ha realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que no puede, de manera alguna esta variable ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes objeto de investigación”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que la citada Comisión Nacional expresó que “…en función de lo establecido en la normativa vigente, esta CNCE elaboró el cálculo de márgenes de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de tubos de aluminio originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que, en ese orden de ideas, la mencionada Comisión Nacional observó que “…del análisis realizado (…) los mismos resultan superiores al margen de dumping calculado por esta CNCE que constituyen, según el Acuerdo Antidumping, los máximos de la medida a aplicar”.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que “…de decidirse la aplicación de una medida definitiva para los ‘Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial’ (…) es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad-valorem, de una cuantía equivalente al margen de dumping, del SETENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (75,52 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de DIECISÉIS COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (16,46 %) para REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que, finalmente, dicho organismo técnico concluyó que “…en relación a los ‘tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial’ excluidos, y atento a lo indicado por AUSTRALTUB respecto de su comunicación con la Dirección General de Aduanas en cuanto a la identificación de dicho producto, esta CNCE pone de resalto que todas aquellas empresas que indiquen estar ingresando el tipo de tubo indicado deberán acreditar fehacientemente ante la Autoridad competente la inscripción al régimen de comprobación de destino”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la presente investigación por presunto dumping con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, por el término de CINCO (5) años.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre de la presente investigación por presunto dumping, con la aplicación de medidas antidumping definitivas, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación antes indicado.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00 y 7608.20.90.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del SETENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (75,52 %).
ARTÍCULO 3°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial” originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de DIECISÉIS COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (16,46 %).
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar las garantías constituidas en virtud del Artículo 4°de la Resolución N° 1.185 de fecha 8 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 5°.– Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM de acuerdo a lo detallado en los citados artículos de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, en cuanto a los “Tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial” excluidos, que todas las empresas que indiquen estar ingresando el tipo de tubo señalado deberán acreditar fehacientemente ante la Autoridad Competente la inscripción al régimen de comprobación de destino.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en los Artículos 2° y 3º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 9°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 10.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 06/11/2020 N° 53599/20 v. 06/11/2020