MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 639/2022
RESOL-2022-639-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-71321118-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y 26.197, el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Decreto Nº 329 de fecha 16 de junio de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos deberán ajustarse a las disposiciones de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 2° de la Ley N° 26.197 establece que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por el Decreto Nº 329 de fecha 16 de junio de 2022 se creó el Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC) para las empresas refinadoras y/o refinadoras integradas que sean sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que esta Secretaría fue designada como Autoridad de Aplicación del RIAIC, quedando facultada para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° del citado decreto.
Que en este marco, resulta oportuno establecer los requisitos y el procedimiento que las empresas refinadoras deberán cumplimentar a fin de acceder a los beneficios del RIAIC, los cuales han sido objeto de análisis conforme al Informe Técnico Nº IF-2022-71909059-APN-DNRYC#MEC de fecha 13 de julio de 2022.
Que por el Artículo 7° del Decreto N° 329/22 también se facultó a esta Secretaría a prorrogar el plazo dentro del cual deben efectuarse las solicitudes en el marco del RIAIC.
Que, con el fin de dotar de operatividad al régimen, se hace oportuno en esta instancia extender la fecha límite hasta la cual se admitirán las referidas presentaciones, sin perjuicio de mantener acotado su alcance a las importaciones y abastecimientos, según el caso, efectuados hasta el 16 de agosto de 2022, inclusive.
Que la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 6° y 7° del Decreto N° 329/22 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Establécese que a los efectos de acceder al “Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustible” (RIAIC), las empresas refinadoras y/o refinadoras integradas que sean sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, deberán solicitar su adhesión ante esta Secretaría, y cumplir con los requisitos dispuestos en el Artículo 2° del Decreto Nº 329 de fecha 16 de junio de 2022, en los términos definidos en los Artículos 2° y 3° de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo establecido en el Inciso a) del Artículo 2° del Decreto Nº 329/22, se entenderá:
i) que una empresa refinadora o empresa refinadora verticalmente integrada contará con plena utilización de su capacidad instalada de refinación siempre que el volumen mensual de petróleo crudo procesado promedio durante el último bimestre (VMPCPP) no sea inferior al NOVENTA POR CIENTO (90%) del máximo volumen registrado de crudo procesado mensualmente entre los años 2019 y 2021, en los términos definidos en el Anexo I (IF-2022-76403582-APN-SSH#MEC) de la presente resolución;
ii) por abastecedor doméstico excedentario a aquella empresa refinadora o empresa refinadora verticalmente integrada que, contando con plena capacidad instalada en los términos del Inciso i) del presente artículo, cuente con volúmenes importados de GASOIL GRADO DOS (2) y GASOIL GRADO TRES (3) que superen el DIEZ POR CIENTO (10%) del volumen de su producción en refinería de GASOIL GRADO DOS (2) y GASOIL GRADO TRES (3) durante el último bimestre (VPRG), en los términos definidos en el Anexo II (IF-2022-76403644-APN-SSH#MEC) de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de lo establecido en el Inciso b) del Artículo 2° del Decreto N° 329/22, el porcentaje allí establecido, UNO POR CIENTO (1%), se computará sobre el volumen total de abastecimiento interno de gasoil normalizado a UNO (1), para cada bimestre de estimación. De esta manera, se entenderá que una empresa refinadora o empresa refinadora verticalmente integrada cumplirá con el requisito dispuesto en el Inciso b) del citado artículo cuando su participación promedio anual del año 2021 en el abastecimiento interno de gasoil haya sido, como máximo, UN (1) punto porcentual superior a su Participación Bimestral Móvil en el Abastecimiento Interno de Gasoil del último bimestre (PBMAIG), en los términos definidos en el Anexo III (IF-2022-79608493-APN-SSH#MEC) de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.– A los efectos de lo establecido en el último párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 329/22, serán identificadas como Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas (PReRA) aquellas refinerías que:
a) no hayan procesado volúmenes de crudo superiores a los CINCUENTA MIL METROS CÚBICOS (50.000 m3) mensuales entre los años 2019 y 2021;
b) estén localizadas en cuencas con un declino promedio efectivo para la producción total de petróleo crudo convencional y no convencional, entre los años 2006 y 2021, excluyendo 2020, superior al SEIS POR CIENTO (6%), en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación; y
c) no cuenten con la posibilidad de abastecimiento por ductos de petróleo crudo proveniente de cuencas con declino inferior al establecido en el inciso anterior; en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5°.– Los sujetos adheridos al RIAIC deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación la solicitud del monto equivalente a la suma pagada en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, previstos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las importaciones de GASOIL GRADO DOS (2) y GASOIL GRADO TRES (3) correspondientes a los despachos efectuados entre la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 329/22 y el 16 de agosto de 2022, ambos inclusive.
Tratándose del supuesto comprendido en el segundo párrafo del Artículo 3° del Decreto N° 329/22, al importe indicado en el párrafo precedente se adicionará un monto equivalente al que resulte de multiplicar la suma de los importes fijos de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono aplicables al gasoil, por el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del volumen de crudo abastecido a refinerías identificadas como PReRA, en los términos del Artículo 4° de la presente medida, hasta el límite previsto en el segundo párrafo in fine del Artículo 3° del Decreto N° 329/22.
La solicitud deberá efectuarse desde la entrada en vigencia de la presente norma hasta el 15 de septiembre de 2022, inclusive.
Con posterioridad a la presentación de la solicitud, la Autoridad de Aplicación verificará la veracidad de la información suministrada y comunicará la aprobación de la solicitud al sujeto adherido al RIAIC, en caso que corresponda. A su vez, la Autoridad de Aplicación emitirá el Bono Electrónico. Para la primera solicitud, el Bono Electrónico será emitido una vez que entre en vigencia la normativa complementaria que dicte, en el ámbito de su competencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para instrumentar el procedimiento establecido en el Artículo 8° de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.– Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría la aprobación del procedimiento de adhesión al RIAIC y la fiscalización de los volúmenes declarados de importación de GASOIL GRADO DOS (2) y GASOIL GRADO TRES (3) y de crudo abastecido a las PReRA, en colaboración con los entes y/u organismos oficiales que considere pertinente.
ARTÍCULO 7°.– Establécese que la adhesión al RIAIC implica la aceptación voluntaria de los mecanismos que la Autoridad de Aplicación establezca para verificar la veracidad de la información suministrada.
ARTÍCULO 8°.– El Bono Electrónico al que hace referencia el último párrafo del Artículo 5° de la presente resolución solo podrá ser aplicado a las sumas que los sujetos adheridos al RIAIC deban pagar, por declaraciones juradas y anticipos, en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, por todos los hechos imponibles e importaciones de combustibles, que se perfeccionen dentro de los NOVENTA (90) días de su acreditación, determinada por la fecha de emisión del Bono Electrónico, en los términos que establezcan la Autoridad de Aplicación y la AFIP, siendo no endosables.
Si en un período fiscal los anticipos cancelados en la forma indicada en el párrafo anterior exceden el impuesto determinado, el referido saldo a favor únicamente podrá utilizarse para pagar las referidas obligaciones correspondientes a hechos imponibles e importaciones que se perfeccionen dentro del plazo mencionado.
ARTÍCULO 9°.- Identifícase mediante el prefijo 710 a los Bonos Electrónicos que se emitirán para hacer efectivos los incentivos dispuestos en el marco del RIAIC.
ARTÍCULO 10.– La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría remitirá a la AFIP, vía transferencia electrónica de datos, la información referida a los Bonos Electrónicos emitidos, a los fines de permitir la registración y utilización de los mismos.
ARTÍCULO 11.– Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, responsable de la operación de los sistemas que permitan la emisión de los Bonos Electrónicos a que se refiere el presente acto administrativo. La emisión de los mencionados Bonos Electrónicos se encontrará a cargo de esta Secretaría.
ARTÍCULO 12.– La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
e. 06/09/2022 N° 69521/22 v. 06/09/2022