MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 661/2019
RESOL-2019-661-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2019
VISTO el Expediente Nº S01:0323215/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 6 de noviembre de 2017, la CÁMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES y las empresas ALPARGATAS S.A.I.C. y SANTANA TEXTIL CHACO S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla (“Denim”), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, y tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.
Que mediante la Resolución N° 82 de fecha 20 de febrero de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a la apertura de la investigación.
Que por la Resolución N° 70 de fecha 8 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se continuó la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación ha hecho uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.
Que mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se asignó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2168 de fecha 19 de junio de 2019, determinó la inexistencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, realizadas por la empresa COMPAÑÍA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A. así como también para aquellas originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, realizadas por las empresas CIA. DE FIAÇÃO E TECIDOS CEDRO E CACHOEIRA, TEXTIL CANATIBA LTDA, COVOLAN INDUSTRIA TEXTIL LTDA, CIA. DE FIAÇÃO E TECIDOS SANTO ANTONIO y VICUNHA TEXTIL S.A.
Que del acta mencionada en el considerando anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, realizadas por la empresa CAPRICORNIO TEXTIL S.A., es de TRECE COMA CERO SEIS POR CIENTO (13,06%) y para el resto de las operaciones de exportación del origen REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el margen de dumping determinado es de TREINTA Y CINCO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (35,26%).
Que, asimismo, se determinó un margen de dumping del OCHENTA COMA CERO NUEVE POR CIENTO (80,09%) para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio Nº 2179 de fecha 18 de julio de 2019, determinó que “la rama de producción nacional de tejidos de mezclilla (“Denim”), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping y que, por lo tanto, no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las importaciones del producto bajo análisis originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que “…las importaciones de tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINTO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINTO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, constituyen una amenaza de daño importante sobre la rama de producción nacional del producto similar, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas” y recomendó aplicar a las mencionadas operaciones del producto objeto de investigación, “…un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (U$S 3,23) por metro lineal”.
Que mediante la Nota de fecha 18 de julio de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con el Acta N° 2179.
Que la citada Comisión Nacional señaló, con respecto al daño a la rama de producción nacional, que “si bien los indicadores de volumen de la industria nacional mostraron un comportamiento desfavorable, de los datos analizados pudo colegirse que no se ha configurado en la especie una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley Nº 24.425, manteniendo la industria nacional una cuota de mercado superior al SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) y rentabilidades que, en promedio, se ubicaron durante el período por encima del nivel medio considerado como razonable por la Comisión para el sector”.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que “…con relación al comportamiento y las características de las importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con dumping, parte de las mismas fueron realizadas por empresas productoras vinculadas a los exportadores a precios superiores a los de los productos nacionales” y que “por su parte, las importaciones con dumping no efectuadas por empresas vinculadas, presentaron precios inferiores a los nacionales, sin perjuicio de destacar que su participación en el mercado fue poco significativa, al ostentar un máximo del UNO POR CIENTO (1%) durante todo el período”.
Que continuó manifestando que “las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron significativamente entre puntas del período, aumentando asimismo su cuota de mercado, la que alcanzó un porcentaje máximo del CUATRO POR CIENTO (4%) en 2017, en detrimento de la industria nacional, en un contexto de consumo aparente en retroceso durante todo el período”.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que “la industria nacional de tejidos de denim no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que “respecto a la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional y en relación a las importaciones investigadas con dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, se observó que las mismas mostraron un comportamiento oscilante, sin perjuicio de lo cual disminuyeron un CINCO POR CIENTO (5%) en el último año analizado”, y que “asimismo, si se observa su participación en el total importado, las realizadas por importadores vinculados disminuyeron, mientras que las realizadas por importadores no vinculados incrementaron solo un punto porcentual su participación en 2017.”
Que, “así, también se observó que la participación de las importaciones investigadas con dumping de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en el consumo aparente se mantuvo estable, en torno del UNO POR CIENTO (1%) (…) Todo lo expuesto hace que no pueda válidamente considerarse que exista una tasa significativa de incremento de las mismas, ni que resulte probable que éstas aumenten sustancialmente”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo que “se observó una reducción en la capacidad ociosa de los exportadores brasileños no vinculado a importadores, sin perjuicio de lo cual la capacidad ociosa registrada en el último año fue equivalente a alrededor del OCHENTA POR CIENTO (80%) del consumo aparente de la REPÚBLICA ARGENTINA” y que “asimismo, se observó un aumento en la participación de las exportaciones hacia la REPÚBLICA ARGENTINA sobre las exportaciones totales de TEXTIL CANATIBA LTDA., CAPRICORNIO TEXTIL S.A., CIA. DE FIAÇÃO E TECIDOS CEDRO E CACHOEIRA – CIA. DE FIAÇÃO E TECIDOS SANTO ANTONIO, COVOLAN INDÚSTRIA TEXTIL LTDA., SANTISTA WORK SOLUTION S.A., VICUNHA TEXTIL S.A. durante el período investigado”.
Que, “en este sentido, cabe señalar que solo respecto de las firmas CAPRICORNIO TEXTIL S.A. y SANTISTA WORK SOLUTION S.A. se determinó la existencia de márgenes de dumping, por lo cual, si bien existe capacidad ociosa y un aumento de las exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA, gran parte de ella se realizó en ausencia de dumping”.
Que con relación al ítem iii) del artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la citada Comisión Nacional remarcó que “…se observaron tanto niveles de subvaloración como de sobrevaloración del producto importado, dependiendo de la vinculación de los importadores (…) En efecto, en el caso de importadores no vinculados, las subvaloraciones fueron de entre el CATORCE POR CIENTO (14%) y el CUARENTA POR CIENTO (40%), mientras que para los importadores vinculados se registraron sobrevaloraciones de entre el DIECINUEVE POR CIENTO (19%) y el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%), destacándose la poca cantidad de observaciones efectuadas debido a la falta de operaciones”.
Que la referida Comisión Nacional expresó que “en este marco, las subvaloraciones se concentraron en solo una parte de los importadores y básicamente en los tejidos de denim no tradicionales por lo que no resulta razonable pensar que las importaciones investigadas hayan tenido el efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o de contener su subida de manera significativa, ni de hacer aumentar la demanda de nuevas importaciones, reiterándose la importante presencia en el mercado de la rama de producción nacional”.
Que “por lo tanto, en el contexto explicado para la determinación de la inexistencia de daño a la industria nacional, no aparece como probable que las importaciones investigadas con dumping de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo como para causar daño importante sobre la industria nacional”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional indicó que “de esta forma no se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en atención a todo lo expuesto, concluyó que “la rama de producción nacional del producto objeto de investigación no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con dumping”.
Que, sin perjuicio de ello, la citada Comisión Nacional señaló que “de la determinación de existencia de dumping para estas importaciones, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de producción nacional de tejidos de denim expuestas en los considerandos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las importaciones de tejidos de mezclilla (“Denim”), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto a la amenaza de daño y en relación a las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, observó que “las importaciones de dicho origen se incrementaron en todo el período, mostrando un aumento significativo en términos de volumen y de participación en el total importado respecto del primer año analizado, como así también en relación a la producción nacional y al consumo aparente a lo largo del período analizado”.
Que “así, si bien la participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el consumo aparente no fue significativa durante parte del período, la misma se cuadruplicó en los años completos analizados al pasar de representar un CERO POR CIENTO (0%) del mercado en 2015 al CUATRO POR CIENTO (4%) en 2017”.
Que, en función de lo antedicho, la citada Comisión Nacional considera que “con los elementos reunidos en esa etapa final del procedimiento, y dado el comportamiento de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, existe la probabilidad de que estas aumenten sustancialmente”.
Que respecto a los ítems ii) y iv) del artículo 3.7 del Referido Acuerdo, la citada Comisión Nacional sostuvo que la CÁMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES (CADECO) señaló que “la REPÚBLICA POPULAR CHINA lidera el mercado mundial de los tejidos de denim, consolidándose como el mayor productor de insumos textiles en la última década”
Que “asimismo, de los datos de COMTRADE, se observó que en 2017 la oferta de tejidos de denim estuvo concentrada en SEIS (6) países, que realizaron el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las exportaciones mundiales, de los cuales la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicó en el primer lugar, con el SESENTA Y TRES COMA NUEVE POR CIENTO (63,9%) de participación”.
Que “se observó la existencia de investigaciones antidumping en otros países que afectaron y afectan a los tejidos de denim originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que “finalmente, se señala que se encuentra vigente en la REPÚBLICA ARGENTINA un derecho antidumping a las exportaciones de tejidos de denim tradicionales”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con relación al ítem iii) del citado artículo 3.7, señaló que “solo se pudo realizar la comparación de precios en el año 2017, la que arrojó una subvaloración del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%)” y que “considerando la evolución de las importaciones de este origen, es razonable pensar que podrían continuar ingresando en condiciones de precios más bajos que los de la producción nacional”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “sin perjuicio de la importante presencia de la rama de producción nacional en el mercado, esta Comisión consideró que el incremento sustancial de las importaciones investigadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA registrado a lo largo del período analizado, en condiciones de subvaloración de precios, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en la investigación, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que la aludida Comisión Nacional sostuvo que “en consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, pudo concluirse que, de concretarse un mayor aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estas operaciones pueden captar una mayor cuota del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dada la subvaloración detectada, dicho incremento tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “la rama de producción nacional de tejidos de denim sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que la citada Comisión Nacional, acerca de la relación de causalidad, sostuvo que “tomando en consideración las conclusiones relativas al daño expuestas en los considerandos precedentes, así como respecto de la determinación final de dumping, en el caso de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, las importaciones de orígenes no investigados se fueron incrementando durante todo el período en términos absolutos y en relación al consumo aparente sin perjuicio de lo cual su participación máxima en el mercado fue del SEIS POR CIENTO (6%)”.
Que “asimismo, los precios FOB de dichas importaciones fueron, en general, superiores a los de las importaciones investigadas con dumping, prácticamente en todo el período”.
Que “en este marco, cabe señalar que el principal origen no investigado resultó ser la REPÚBLICA POPULAR CHINA, destacándose que tales importaciones se encuentran sujetas al pago de derechos antidumping, por lo que las mismas no generarían un daño a la industria nacional”.
Que la mencionada Comisión Nacional continuó manifestando que “ se ha determinado la inexistencia de dumping para parte de las exportaciones de los orígenes investigados” y que “…si bien estas importaciones se incrementaron durante todo el período en el caso de las originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, y fueron de un volumen significativo en el caso de las de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL fueron realizadas en condiciones de competencia, en el marco de la presente investigación, y tienen una participación poco significativa en términos del consumo aparente –UNO POR CIENTO (1%) en el caso de la REPÚBLICA DEL PERÚ y DOS POR CIENTO (2%) en el caso de las de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL sin dumping”.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera que “no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.
Que la aludida Comisión Nacional, en relación a la actividad exportadora de las peticionantes, sostuvo que “…en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local, las firmas ALPARGATAS S.A.I.C., SANTISTA ARGENTINA S.A. y SANTANA TEXTIL CHACO S.A. efectuaron exportaciones del producto similar en distintos años del período analizado, las que, en forma agregada, se incrementaron significativamente durante el período, con un coeficiente de exportación que se ubicó en un CUATRO POR CIENTO (4%) al final del mismo (máximo coeficiente del registrado)”.
Que “de este modo, no puede atribuirse a este factor el daño determinado a la rama de producción nacional dada su evolución creciente y su reducida cuantía”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional indicó que “…algunas de las partes se refirieron a la evolución de las importaciones de prendas terminadas y su incidencia sobre la rama de producción nacional”.
Que, “al respecto, se señaló que los cambios que se hayan producido en ese mercado afectan tanto a la industria nacional como a las importaciones”.
Que en suma, la citada Comisión Nacional consideró que “ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “las importaciones de tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, constituyen una amenaza de daño importante sobre la rama de producción nacional del producto similar encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, respecto a la recomendación de medidas, la citada Comisión Nacional consideró que “…atento a que existe una medida vigente para los tejidos de denim tradicionales originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y teniendo en consideración lo que fuera expuesto en cuanto a que ambos tipos de tejidos de denim constituyen un único producto similar, sería recomendable que, en caso de decidirse la aplicación de medidas antidumping, estas adopten la forma y cuantía de los derechos aplicados mediante la Resolución N° 434 de fecha 6 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las importaciones de tejidos de denim tradicionales de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, sin perjuicio de ello, la mencionada Comisión Nacional observó que “la medida vigente es superior al margen de dumping determinado en la presente investigación”.
Que, finalmente, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación a las importaciones de tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (U$S 3,23) por metro lineal”.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base a la mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de medidas antidumping definitivas para el producto objeto de investigación originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla (“Denim”), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.
ARTÍCULO 2°.– Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (U$S 3,23) por metro lineal.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios FOB de exportación declarados.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.– La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 16/08/2019 N° 60423/19 v. 16/08/2019