Resolución 710/2023

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 710/2023

RESOL-2023-710-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-55716254-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y las Resoluciones Nros. 5 de fecha 12 de septiembre de 2018, 45 de fecha 3 de octubre de 2018, 297 de fecha 8 de mayo de 2019 y 1.272 de fecha 19 de noviembre de 2019, todas ellas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 553 de fecha 13 de octubre de 2020, 131 de fecha 14 de abril de 2021, 526 de fecha 6 de septiembre de 2021, todas ellas del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y 748 de fecha 20 de octubre de 2022, 764 de fecha 27 de octubre de 2022 y 330 de fecha 21 de marzo de 2023, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 5 de fecha 12 de septiembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó por el término de CINCO (5) años, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de “lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento”, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.

Que por la Resolución Nº 45 de fecha 3 de octubre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó por el término de CINCO (5) años, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SEIS COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (6,73%), a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP)”, originarias de la REPÚBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00.

Que a través de la Resolución Nº 297 de fecha 8 de mayo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó por el término de CINCO (5) años, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (59,52%) a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “óxido de cinc (blanco de cinc)”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2817.00.10; y un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CUATRO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (4,84%) para la firma productora/exportadora NEXA RECURSOS MINERAIS S.A. ex VOTORANTIM METAIS ZINCO S.A., también originaria de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, asimismo, por la mencionada Resolución Nº 297/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó por el término de CINCO (5) años, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de VEINTICUATRO COMA QUINCE POR CIENTO (24,15%) a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “óxido de cinc (blanco de cinc)”, originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ; y un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TRES COMA TREINTA POR CIENTO (3,30%) para la firma productora/exportadora ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A., también originaria de la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que por medio de la Resolución Nº 1.272 de fecha 19 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó por el término de CINCO (5) años, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de DOCE COMA VEINTIDÓS POR CIENTO (12,22%) a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.91.00.

Que mediante la Resolución Nº 553 de fecha 13 de octubre de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se fijó por el término de CINCO (5) años, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de NUEVE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (9,57%) al exportador OCTAL SAOC FZC y de DIEZ COMA VEINTISIETE POR CIENTO (10,27%) al resto de los exportadores, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.

Que por la Resolución N° 131 de fecha 14 de abril de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se mantuvieron vigentes, por el término de CINCO (5) años, las medidas dispuestas por los Artículos 5° y 6° de la Resolución Nº 765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, incluyendo a la firma exportadora QUIMETAL INDUSTRIAL S.A en los términos allí dispuestos, y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.

Que a través de la Resolución N° 526 de fecha 6 de septiembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se fijó por el término de CINCO (5) años, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 2.730,56) por tonelada para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2929.10.21.

Que por medio de la Resolución N° 748 de fecha 20 de octubre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 1.103 de fecha 21 de octubre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g”, originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00, manteniendo vigentes las medidas aplicadas por la mencionada Resolución N° 1.103/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que mediante la Resolución N° 764 de fecha 27 de octubre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Benzoato de sodio”, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2916.31.21, un derecho AD VALOREM calculado sobre los valores FOB de exportación declarados de TREINTA Y DOS COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (32,28%) para las originarias del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS y de DOS COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (2,42%) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que por la Resolución N° 330 de fecha 21 de marzo de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se fijó por el término de CINCO (5) años, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un VALOR FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 5,47) por kilogramo, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.

Que el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 reglamenta la efectiva implementación de la Ley Nº 24.425 y faculta a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO a expedirse sobre la procedencia de aplicación de una medida antidumping en el marco de las investigaciones realizadas bajo el “Acuerdo sobre Dumping”, considerando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público, elevando la cuestión a consideración del Ministerio, quien tiene la facultad de resolver el dictado de la resolución que establezca o deniegue la aplicación de derechos antidumping o compensatorios definitivos.

Que el apartado 1 del Artículo 9° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio establece que “ La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional”

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sobre la base de lo señalado, y considerando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público, recomienda suspender las medidas antidumping vigentes impuestas por las Resoluciones antes citadas, correspondientes a mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) allí detalladas.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA tomó intervención en el marco de su competencia.

Que la UNIDAD DE SEGUIMIENTO, TRAZABILIDAD Y PROMOCIÓN DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA informó que existe suficiente acuerdo en promover el impulso de la medida propiciada.

Que, en orden a las consideraciones expuestas, se concluye que se encuentran reunidos los supuestos previstos por la norma habilitante para tornar procedente la suspensión de los efectos de las Resoluciones mencionadas.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndense los efectos de las Resoluciones Nros. 5 de fecha 12 de septiembre de 2018, 45 de fecha 3 de octubre de 2018, 297 de fecha 8 de mayo de 2019 y 1.272 de fecha 19 de noviembre de 2019, todas ellas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 553 de fecha 13 de octubre de 2020, 131 de fecha 14 de abril de 2021, 526 de fecha 6 de septiembre de 2021, todas ellas del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y 748 de fecha 20 de octubre de 2022, 764 de fecha 27 de octubre de 2022 y 330 de fecha 21 de marzo de 2023, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 2°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CIENTO VEINTE (120) días, con posibilidad de prórroga.

ARTÍCULO 4°.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

E/E Gabriel Nicolás Katopodis

e. 01/06/2023 N° 40568/23 v. 01/06/2023

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