SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 711/2022
RESOL-2022-711-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2021-90770046- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nº 27.233; los Decretos Nros. 4.238 de 19 de julio de 1968 y 1.585 del 19 de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1º de la Ley Nº 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales; la prevención el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas; la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos y los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que la declaración de interés nacional referida comprende todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que a través del Artículo 2° de la citada ley se declararon de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, a su vez, por el Artículo 3º de dicha ley se estableció la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, mediante el Artículo 4° de la aludida Ley Nº 27.233 se dispuso que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que a través del Artículo 6º de la mentada ley se facultó al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que, por su parte, mediante el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 de 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, para los establecimientos que elaboran y comercializan dichos productos en el ámbito federal, traspasando los límites de las jurisdicciones provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, en tal sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que la búsqueda de la inocuidad y calidad en los alimentos es el objetivo primordial de la normativa mencionada, siendo herramientas fundamentales para perseguir dicho objetivo las acciones y la reglamentación que se ejecutan para evitar la contaminación y multiplicación microbiana en los alimentos, en cualquiera de las etapas de la cadena agroalimentaria; al respecto, el transporte es una de las más significativas donde debe evitarse la contaminación de los productos.
Que, en virtud de ello, el Capítulo XXVIII del mencionado decreto regula en forma integral el transporte de los productos de origen animal alcanzados por dicho Reglamento, para crear y mantener las condiciones necesarias del transporte, a los efectos de evitar la contaminación y el deterioro de los productos, con el fin de procurar su inocuidad, calidad e integridad.
Que el tipo de medio de transporte o recipiente y las condiciones de traslado dependen de la naturaleza del producto y de su requerimiento de temperatura y humedad, por lo que el transporte debe realizarse en unidades apropiadas y adecuadas, según las exigencias específicas de mantenimiento que requiera la carga, para que los alimentos lleguen al consumidor en las condiciones iniciales de idoneidad e inocuidad.
Que, en ese sentido, cabe mencionar la constante y profunda evolución que han experimentado los sistemas de transporte de productos alimenticios, en el marco del desarrollo tecnológico general de los últimos años, lo que posibilitó la aparición de nuevas unidades y modalidades de transporte, para mantenerse en un mercado competitivo y adaptarse a nuevas necesidades de la industria alimentaria.
Que, por tal motivo, teniendo en cuenta el desarrollo y la evolución experimentados por el transporte de alimentos, resulta necesario adecuar y actualizar el Capítulo XXVIII del citado Reglamento a esta nueva realidad, para procurar que los objetivos de inocuidad que persigue la normativa se vean reflejados en las nuevas modalidades que se han adoptado para el traslado de los productos de origen animal, regulados por el mencionado Decreto N° 4.238/68, y de esa forma mantener su efectiva ejecución ante los nuevos escenarios en que se desarrolla la actividad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Capítulo XXVIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968. Sustitución. Se sustituye el Capítulo XXVIII del citado Reglamento por el texto que, como Anexo (IF-2022-115338227-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
e. 04/11/2022 N° 89639/22 v. 04/11/2022