MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 712/2023
RESOL-2023-712-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-23125099-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 239 de fecha 4 de junio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 239 de fecha 4 de junio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y 8509.40.10.
Que en virtud de dicha resolución se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo, bajo la forma de un derecho ad valorem de CIENTO QUINCE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (115,75%), cuando el precio FOB sea inferior o igual a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE COMA VEINTIOCHO POR UNIDAD (US$ 17,28/unidad), y bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE POR UNIDAD (US$ 20/unidad), cuando el precio FOB sea superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE COMA VEINTIOCHO POR UNIDAD (US$ 17,28/unidad), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la mencionada Resolución N° 239/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante LILIANA S.R.L. referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2510 de fecha 31 de marzo de 2023, comunicó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.
Que, con fecha 3 de abril de 2023, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por expiración de plazo, en el cual manifestó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MP N° 239/2018, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras” originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un presunto margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de solicitud de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (368,68%).
Que, asimismo, se determinó que el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de CIENTO VEINTISÉIS COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (126,51%), en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante para justificar el inicio de un examen a través del Acta de Directorio Nº 2513, rectificada por el Acta de Directorio Nº 2515, ambas de fecha 1° de junio de 2023, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras’, originarios de la República Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 239/2018 a las importaciones de ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras’, originarias de la República Popular China”.
Que, con fecha 1° de junio de 2023, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2513.
Que, en dicha síntesis, la referida Comisión Nacional advirtió respecto de la probabilidad de repetición de daño y su relación con la recurrencia de dumping que “…de las comparaciones efectuadas, se observó que los precios nacionalizados de los productos originarios de China exportados a Paraguay fueron inferiores a los nacionales para los tres aparatos de funciones múltiples analizados, en todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre 11% y 71%, dependiendo el producto y el período considerado. Que, asimismo, en el caso de las comparaciones de precios realizadas para los productos representativos se observó que los precios nacionalizados de los productos originarios de China exportados a Chile fueron inferiores a los nacionales en todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre 14% y 68%, dependiendo el producto representativo y el período considerado”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en un contexto de consumo aparente que decreció entre puntas de los años completos, las importaciones objeto de medidas tuvieron una baja participación en el mercado que no superó el 2%. Que, las importaciones no objeto de medidas tuvieron una presencia significativa, aunque su participación decreció a lo largo de los años completos del período, de 72% a 26%”.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…la industria nacional tuvo una participación preponderante en el mercado e incluso incrementó su cuota de mercado en 45 puntos porcentuales entre puntas de los años analizados. LILIANA también aumentó su cuota de mercado a lo largo de todo el período de 19% en 2020 a 44% en 2022”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional indicó que “…con la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno de LILIANA se incrementaron entre puntas de los años completos, aunque en un contexto en el que la peticionante resignó rentabilidad. Que, su nivel de existencias también aumentó a lo largo del período analizado al igual que la relación existencias/ventas, que creció de 6 meses de venta promedio en 2020 a 9 meses de venta promedio en 2022. Que, el grado de utilización de la capacidad de producción de la peticionante se incrementó en los años completos alcanzando su máximo nivel en 2022 (25%). Que, la cantidad de personal ocupado de la empresa peticionante aumentó 73% entre 2020 y 2022”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la relación precio/costo fueron mayormente negativos, y cuando fueron superiores a la unidad, estuvieron por debajo del nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional agregó que “…estas variaciones en la rentabilidad, negativa en la mayor parte del período o bien inferior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, junto con el deterioro de algunos de los indicadores de volumen, muestran que, si bien la rama de producción nacional de aparatos de funciones múltiples ha logrado obtener una significativa participación en el consumo aparente, aún muestra cierta fragilidad. Que, ello junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios a terceros mercados, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, en conclusión, la referida Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de aparatos de funciones múltiples originarios de China, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado para China el margen de recurrencia de 142,33% para las batidoras, 114,13% para las licuadoras y 139,68% para las procesadoras, resultando el margen de dumping promedio ponderado de 126,51%”.
Que, por otro lado, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, las importaciones de orígenes no objeto de medidas representaron entre el 94% y el 99% de las importaciones totales y entre el 26% y el 72% del consumo aparente. Que, sin embargo, como ya se indicó, estas importaciones corresponden principalmente a las originarias de Brasil que, como ya se mencionó, actualmente se encuentran alcanzadas por una investigación antidumping. En efecto, el 19 de diciembre de 2022, mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nº 1041/22 (…), se resolvió continuar dicha investigación con la aplicación de derechos antidumping provisionales por el término de cuatro meses”.
Que, a este respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de aparatos de funciones múltiples dada su importancia relativa, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, además, la citada Comisión Nacional agregó que “…otra variable, que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión, son las exportaciones. En este sentido, se señala que el coeficiente de exportación nacional y de la peticionante resulta muy poco significativo, ubicándose respectivamente, en 0,1% y 0,01%, por lo que la conclusión anterior continúa siendo validad y consistente”.
Que, finalmente, dicho organismo técnico concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución del ex Ministerio de Producción (MP) Nº 239/2018 (…), a las operaciones de exportación hacia la Argentina de ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras’ originarias de la República Popular China”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 239/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniéndose vigente la medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del examen y del mantenimiento de la medida aplicada por la Resolución N° 239/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 239/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 239 de fecha 4 de junio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y 8509.40.10.
ARTÍCULO 2º.– Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 239/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
E/E Gabriel Nicolás Katopodis
e. 05/06/2023 N° 41605/23 v. 05/06/2023