Resolución 757/2021

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 757/2021

RESOL-2021-757-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-74263220-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 686 de fecha 14 de noviembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 686 de fecha 14 de noviembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.

Que en virtud de la mencionada resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto precedentemente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de derechos específicos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 0,57) por metro lineal, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma MEDICIONES EVEL S.A. referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que a fin de dar cumplimiento al Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, a través del Acta de Directorio Nº 2372 de fecha 13 de septiembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, resolvió comunicar a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.

Que, con fecha 20 de septiembre de 2021, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Presunto Dumping, en el cual manifestó que “…a partir de la interrelación de la información presentada (…), se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping aplicada mediante Resolución ex MP 686/2016 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando anterior se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen son del SESENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (61,54%) considerando exportaciones hacia terceros mercados.

Que en orden a lo establecido en el Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2377 de fecha 30 de septiembre de 2021, determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas’, originarias de la República Popular China”.

Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de (MP) Nº 686 – E/2016 a las importaciones de ‘cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas’, originarias de la República Popular China”.

Que, con fecha 30 de septiembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2377.

Que respecto a la probabilidad de recurrencia de daño, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, en esta instancia del procedimiento la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y el de los productos exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una medida antidumping”.

Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional advirtió que “…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de estos productos exportados a Chile, de acuerdo a la metodología considerada en esta etapa de la investigación”.

Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional indicó que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Chile fue inferior al nacional en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un 29% y 55%”.

Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que continuó diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…en un contexto de consumo aparente en caída en los años completos considerados, la participación de las importaciones objeto de medidas incrementaron su cuota de mercado en dos puntos porcentuales entre puntas de los años analizados, pero redujo su participación a un 5% en los meses analizados de 2021”, y que “…las importaciones no objeto de medidas redujeron su participación en el mercado a lo largo de todo el período, de 65% a 13%”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional advirtió que “…la industria nacional tuvo una participación preponderante en el mercado y puede observarse un comportamiento creciente de la misma ya que obtuvo el máximo nivel en los meses analizados de 2021 (82%)”, y que “…MEDICIONES EVEL también aumentó su cuota de mercado a lo largo de todo el período de 23% en 2018 a 79% en enero-junio de 2021”.

Que, a su vez, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…con la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la de la peticionante se redujeron tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, en tanto que las ventas al mercado interno de la peticionante alcanzaron su volumen más bajo en enero-junio de 2021”, y que “…las existencias de MEDICIONES EVEL se redujeron en los años completos y mostraron un importante crecimiento en el período analizado de 2021 (23%)”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…el grado de utilización de la capacidad instalada de la solicitante fue bajo en todo el período, y alcanzó su nivel máximo en el primer semestre de 2021 con un 15%”, y que “…la cantidad de personal ocupado aumentó entre puntas del período analizado”.

Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional señaló que “…los márgenes unitarios fueron inferiores a la unidad en los años completos del período y en enero-junio de 2021 fue superior a la unidad, aunque estuvo por debajo del nivel considerado como de referencia para el sector”.

Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…estas variaciones en la rentabilidad, negativa en la mayor parte del período o inferior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, junto con el deterioro de algunos de los indicadores de volumen, muestran una cierta fragilidad de la rama de producción nacional de cintas métricas”, y que “…esto, junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios de un tercer mercado, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, en conclusión, conforme a los elementos presentados en esta instancia, la citada Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de cintas métricas originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado un margen de recurrencia de dumping considerando las exportaciones de China a Chile del 61,54%”.

Que, en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, la referida Comisión Nacional expresó que “…las importaciones de orígenes no objeto de medidas representaron entre el 68% y el 87% de las importaciones totales, y entre el 13% y el 65% del consumo aparente”, y que “…además, estas importaciones registraron precios tanto por debajo como en niveles superiores a los precios del origen objeto de medidas, dependiendo del origen y período analizado”.

Que, en este sentido, la nombrada Comisión Nacional entiendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de cintas métricas dada su importancia relativa y los niveles de precios observados en algunos casos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, en ese marco, la aludida Comisión Nacional indicó que “…mediante Resolución del Ministerio de Desarrollo Productivo (MDP) Nº 669/2020 del 1 de diciembre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial el 3 de diciembre se fijó a las cintas métricas originarias de India un derecho antidumping específico provisional de U$S 0,56 por metro lineal, por el término de 6 meses a partir del día de su publicación”, que “…en tal sentido la medida antidumping provisional al producto originario de India estuvo vigente desde el 3 de diciembre de 2020 hasta el 3 de junio de 2021”, y que “…posteriormente mediante Resolución MDP Nº 486/2021 de fecha 18 de agosto de 2021 y con vigencia a partir del 20 de agosto de 2021 se aplicaron medidas definitivas a las cintas métricas originarias de India consistentes en un derecho antidumping específico definitivo de U$S 0,48 por metro lineal y con vigencia por el término de 5 años”.

Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones”, y que “…en este sentido se señala que el coeficiente de exportación nacional resulta muy poco significativo, ubicándose entre el 0,002% y el 1,1%, por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.

Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 686 – E/2016 de fecha 14 de noviembre de 2016”.

Que, por otro lado, a través de Nota de fecha 1 de octubre de 2021, la citada Comisión Nacional remitió el Acta de Directorio Nº 2378 en la cual procedió a la corrección de “…un error material en el último párrafo de la Sección VIII. CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN RESPECTO DE LA PROBABILIDAD DE REPETICIÓN DEL DAÑO Y DE SU RELACIÓN CON LA RECURRENCIA DE DUMPING, y en los puntos resolutivos Nº 2 y Nº 3 de la Sección IX.- DECISIONES DE LA CNCE del Acta mencionada precedentemente, cuando omitió justificar el inicio del examen por cambio de circunstancias dado que, como fuera expuesto la solicitud de examen se realizó tanto por expiración del plazo como por cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MP Nº 686/2016”.

Que, en este marco, el citado organismo en su Artículo 1° rectificó que “…último párrafo de la Sección VIII. CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN RESPECTO DE LA PROBABILIDAD DE REPETICIÓN DEL DAÑO Y DE SU RELACIÓN CON LA RECURRENCIA DE DUMPING del Acta Nº 2377 (…) Debe leerse: “Atento a la determinación positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 686 – E/2016 de fecha 14 de noviembre de 2016 (publicada en el Boletín Oficial el 15 de noviembre de 2016).”

Que la citada Comisión Nacional continuó rectificando su Acta N° 2378 indicando en su Artículo 2° que “…el Punto 2º de la referida Sección IX.- DECISIONES DE LA CNCE del Acta Nº 2377 (…) Debe leerse: Determinar que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas’, originarias de la República Popular China”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Artículo 3° rectificó que “… el Punto 3º de la referida Sección IX.- DECISIONES DE LA CNCE del Acta 2377 (…) Debe leerse: 8º.- Determinar, en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y a lo concluido por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 686 – E/2016 a las importaciones de “cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas”, originarias de la República Popular China”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias manteniendo vigente la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de la apertura del examen y del mantenimiento de la medida antidumping vigente dispuesta por la Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 686 de fecha 14 de noviembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 09/11/2021 N° 85360/21 v. 09/11/2021

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