MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 86/2021
RESOL-2021-86-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-13324741-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 72 de fecha 21 de mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma STYROPEK S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poliestireno Expandible en Gránulos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.10 y 3903.11.20.
Que mediante la Resolución N° 72 de fecha 21 de mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO.
Que, por su parte, con fecha 3 de septiembre de 2020, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, indicando que “De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, y con las aclaraciones realizadas en cada punto respecto de las presentaciones de las partes intervinientes en el procedimiento se estima que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Poliestireno expandible en gránulos’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO…”.
Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para esta etapa de la investigación es de CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA POR CIENTO (48,80%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de VEINTICUATRO COMA CERO SEIS POR CIENTO (24.06%) para las operaciones de exportación originarias de TAIPÉI CHINO.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 3 de septiembre de 2020, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2319 de fecha 18 de diciembre de 2020, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Poliestireno expandible, en gránulos’, sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una medida provisional a las importaciones de ‘Poliestireno expandible en gránulos’ originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino, bajo la forma de un derecho ad valorem del 7,4% para la República Popular China y para Taipéi Chino”.
Que, con fecha 4 de diciembre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación preliminar de daño efectuada mediante el Acta N° 2319, en la cual manifestó que “Respecto del daño importante a la rama de producción nacional (…) las importaciones de EPS de los orígenes investigados registraron un comportamiento oscilante en términos absolutos, incrementándose sólo en 2019, pero disminuyendo un 9% entre puntas de los años completos. En efecto, estas importaciones pasaron de 4,35 millones de kilogramos en 2017 a 3,98 millones de kilogramos en 2019, destacándose que las mismas incrementaron su importancia relativa dentro de las importaciones totales tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, alcanzando su máxima participación (54%) en 2019. Este comportamiento también se observó en relación al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en un contexto en el que el consumo aparente disminuyó en todo el período, las importaciones investigadas incrementaron su participación en el mismo, ganando 3 puntos porcentuales entre puntas de los años completos y 6 puntos porcentuales entre puntas del período analizado. Las ventas de producción nacional ganaron 2 puntos porcentuales entre 2017 y 2019, año en que su participación alcanzó el 63% del consumo total, pero en el período parcial de 2020 dicha ganancia fue contrarrestada y la presencia de la rama nacional en el mercado bajó al 56%, la marca más baja de todo el período. Las ventas de STYROPEK participaron con el 52% del mercado en 2017 y en 2019, reduciéndose en 8 puntos porcentuales entre puntas del período analizado”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…las importaciones investigadas llegaron a ser, en 2017 y 2019, un 30% de la producción nacional, pasando al 33% en el primer cuatrimestre de 2020”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…los precios medios FOB del producto importado de China y Taipéi caen sistemáticamente desde fines de 2018 y en el período parcial 2020 se ubican en valores mínimos del período analizado. En las comparaciones de precios se observa que los precios nacionalizados de los productos investigados estuvieron por debajo de los nacionales a nivel de depósito del importador tanto en 2019 como en 2020 y en todos los modelos de EPS considerado. En efecto se observaron porcentajes de subvaloración del precio del producto importado de entre el 1% y 25%, según el modelo de EPS, el origen, el período y la alternativa del canal de comercialización considerada. En las comparaciones efectuadas a nivel de primera venta, sólo el EPS F200 con retardante de llama originario de China registró subvaloraciones en el período parcial 2020”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…tanto la producción nacional, como la producción y las ventas de la peticionante, disminuyeron durante todo el período, en tanto que las existencias, luego de aumentar en 2018, disminuyeron el resto del período, aunque se redujeron entre puntas de los años completos y del período analizado. La relación existencias/ventas expresada en meses de venta promedio paso de 1,2 en 2017 a 1,1 en 2019. Respecto al grado de utilización de la capacidad instalada, el mismo se mantuvo por encima del 58%, pero mostrando una tendencia decreciente a lo largo de todo el período analizado. Por último, se observó que el nivel de empleo se mantuvo relativamente constante”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…la relación precio/costo para el producto de mayor representatividad fue negativa en 2017 y 2018 y positiva el resto del período, resultando levemente superior al nivel considerado de referencia para el sector en enero-abril de 2020. Mientras que, en el caso del producto EPS sin retardante de llama el margen unitario fue positivo durante todo el período con tendencia creciente a lo largo del mismo y en niveles superiores al de referencia para el sector”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…las cuentas específicas de STYROPEK, que involucran al total del producto analizado, mostraron una relación ventas/costo total superior a la unidad y creciente a lo largo de todo el período y por encima del nivel considerado como de referencia por esta CNCE desde 2018. El EPS representó entre el 60% y 80% de la facturación total de la firma”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…se advierte que si bien se registraron importaciones de EPS originarias de China y Taipéi a precios inferiores a los de la producción nacional, aún no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping. Esto se sustenta en que, si bien ciertos indicadores de volumen de la peticionante muestran un comportamiento desfavorable a lo largo de todo el período (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada), la industria nacional mantuvo su cuota de mercado en los años completos analizados por encima del 60%, inclusive incrementando la misma en el período de aumento de importaciones. La peticionante también logró mejorar su ecuación económica aún por encima de los parámetros considerados como de referencia para el sector por esta CNCE”.
Que, asimismo, el citado organismo concluyó que “…la industria nacional de EPS no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo respecto de la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional que “…según lo dispuesto en el citado artículo 3.7, a fin de realizar dicha determinación, esta CNCE debe analizar los siguientes elementos: i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la investigación”.
Que el citado Organismo señaló que “…respecto al inciso i) conforme fuera expuesto precedentemente, esta CNCE observó que, si bien se verifica una caída de las importaciones objeto de investigación en términos absolutos durante gran parte del período, en 2019 y los últimos doce meses del período analizado las mismas mostraron incrementos del 11% y 8%, respectivamente. Así, la participación de las importaciones objeto de investigación en el consumo aparente alcanzó el 23% en enero abril de 2020, máxima participación del período en un contexto de caída de consumo aparente. Asimismo, en los meses analizados de 2020 las importaciones objeto de investigación se incrementaron en relación a la producción nacional”.
Que, en función de lo señalado, la citada Comisión Nacional entendió que “…dado el comportamiento de estas importaciones hacia el final del período, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente, configurándose así una modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional, indicó que “…respecto de inciso ii), considerando la información disponible en esta etapa y de acuerdo a lo que mencionó STYROPEK, surge que el 66% de la capacidad mundial de EPS corresponde al noreste asiático, representando China el 57% del mismo. Asimismo, la peticionante mencionó que, pese a que la capacidad ociosa de China ronda en el orden del 45%, el país ha realizado en los últimos años inversiones tendientes a incrementar su capacidad productiva, advirtiendo que, dado que el producto bajo análisis involucra plantas productivas de proceso continuo, dicho grado de ociosidad resulta difícilmente sostenible. En este sentido, STYROPEK alegó que el cumplimiento de regulaciones e incremento de aranceles en distintos mercados de destino, podrían ocasionar un desvío de importaciones hacia mercados como el de Argentina”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…la peticionante señaló que la existencia de empresas con bases productivas en ambos países objeto de solicitud de investigación constituye también un factor de amenaza, dado que la disminución coyuntural desde un origen puede llegar a compensarse con el incremento de importaciones desde otro”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…respecto del inciso iii), de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de China y Taipéi se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en parte del período analizado, por lo que esta Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud. Todo ello en el marco una tendencia decreciente de los precios medios FOB de importaciones de ambos orígenes, evidenciada desde finales de 2018 y hasta la actualidad”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional señaló que “…no se cuenta en esta etapa, con información apoyada por pruebas positivas relativa al ítem iv) del mencionado Artículo 3.7.”
Que, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…el incremento de las importaciones objeto de investigación en términos absolutos hacia el final de período, como de su participación en el consumo aparente entre puntas, en condiciones de subvaloración de precios, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible en los países involucrados en la investigación y la tendencia decreciente registrada recientemente en los precios medios FOB configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que las importaciones originarias de China y Taipéi pueden captar una cuota importante del consumo aparente desplazando a la producción nacional, lo que afectaría directamente sus volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo. Dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, la renovación regular de sus instalaciones y capacidades productivas, su sostenibilidad económica, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…la rama de producción nacional de EPS sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de China y Taipéi Chino”.
Que, por otra parte, el citado organismo señaló, respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, que “…conforme lo dispone el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 22 del Decreto Nº 1393/08, en su primer párrafo, la Comisión se expedirá acerca de la relación de causalidad, tomando en consideración las conclusiones relativas a la amenaza de daño expuestas en la sección precedente y las obrantes en la determinación preliminar de dumping”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de EPS originarias de China y Taipéi, habiéndose calculado unos presuntos márgenes de dumping de 48,80% y 24,06%, respectivamente”.
Que el citado organismo señaló que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, al respecto, el citado organismo indicó que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de EPS de orígenes distintos al objeto de investigación”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…las importaciones de los orígenes no objeto de investigación se redujeron en términos absolutos y en relación al consumo aparente a lo largo de los períodos anuales considerados así como también entre puntas del período objeto de análisis. Las mismas tuvieron una participación del mercado del 24%, con precios medios FOB que fueron, en caso todos los casos, superiores a los de China y Taipéi. Así, esta CNCE considera que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones la amenaza de daño a la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, el citado organismo manifestó que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, se señala que STYROPEK realizó exportaciones durante todo el período analizado, las mismas mostraron una evolución creciente a lo largo del mismo y presentaron un coeficiente de exportación de entre el 1% y 18%. Al respecto, la peticionante aclaró que el incremento de sus ventas al exterior se realizó con el propósito de minimizar el daño causado por las importaciones de China y Taipéi y a efectos de frenar el incremento de las existencias, evitando así la obsolescencia del producto y las paradas de planta”.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional observó que “…respecto de los planteos relacionados a la incidencia del COVID 19, cabe señalar que esta situación se presentó en el último mes del período objeto de análisis, siendo éste un período muy breve como para tener un impacto significativo en la condición de la rama de producción nacional”.
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China y Taipéi”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “…por lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poliestireno expandible, en gránulos’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China y Taipéi, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.
Que, por otro lado, respecto del Asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, dicha Comisión señaló que “…el Decreto Nº 766/94, que crea y establece las competencias de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su Artículo 3º, inciso d) incluye dentro de sus funciones la de ‘proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad…’”.
Que la aludida Comisión Nacional manifestó que “…el Artículo 16 del citado Decreto establece que ‘En el análisis y recomendación de medidas, la Comisión deberá orientarse con el criterio de contrarrestar el daño… En particular, no deberá proponer medidas similares a las estimadas por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR si concluye que el daño puede subsanarse con otras que restrinjan menos las importaciones’”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…teniendo en cuenta el comportamiento de las importaciones investigadas hacia el final del período analizado con aumentos en términos absolutos y relativos al consumo aparente y a la producción nacional, con precios medios FOB que caen sistemáticamente desde fines de 2018 ubicándose en valores mínimos en el período parcial de 2020, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible en los países involucrados en la investigación, permiten inferir que las importaciones originarias de China y Taipéi pueden captar una cuota importante del consumo aparente desplazando a la producción nacional, lo que afectaría directamente sus volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, con el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros indicadores, por lo que se configuraría así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…atento a que las importaciones de EPS constituyen una amenaza de daño importante sobre la rama de producción nacional, esta Comisión considera que, en el caso de que se decida continuar con la presente investigación, resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de EPS de estos orígenes, a los efectos de impedir que configure el daño importante durante el lapso que reste hasta culminar con la misma”.
Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indico que “…de acuerdo a lo establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo de márgenes de daño para las importaciones investigadas con dumping. Dichos márgenes de daño fueron elaborados con la metodología descripta en el IF-2020-87250551-APN-CNCE#MDP que se adjunta a la presente. Conforme se observa en dicho informe, el cálculo del margen de daño resulta inferior a los respectivos márgenes de dumping determinados para cada origen”.
Que, finalmente, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una medida antidumping provisional a las importaciones de ‘Poliestireno expandible, en gránulos’ originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino, bajo la forma de un derecho ad valorem del 7,4% para la República Popular China y para Taipéi Chino”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “poliestireno expandible en gránulos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA Y TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.00 y 3903.11.20, fijando un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (7,4%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poliestireno expandible en gránulos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poliestireno expandible en gránulos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.00 y 3903.11.20.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poliestireno expandible en gránulos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA Y TAIPÉI CHINO, un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (7,4%).
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional, establecido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 29/03/2021 N° 18336/21 v. 29/03/2021