MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 860/2021
RESOL-2021-860-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-94890032- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SILVESTRIN FABRIS S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadores”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9019.20.20.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por medio del Acta de Directorio N° 2381 de fecha 15 de octubre de 2021, determinó que “…los ‘nebulizadores’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China y de Taipéi Chino. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la peticionante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…la empresa SILVESTRIN FABRIS SRL cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe IF-2021-99135879-APN-DCD#MDP, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAPÉI CHINO, aportada por la firma solicitante.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 25 de octubre de 2021, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2021-102433333-APN-DCD#MD) expresando que, “…sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Nebulizadores’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO conforme surge del apartado VII del presente informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de SETENTA Y TRES COMA ONCE POR CIENTO (73,11 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de CUATROCIENTOS UNO COMA OCHENTA POR CIENTO (401,80 %) para las operaciones de exportación originarias de TAIPÉI CHINO.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 26 de octubre de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2388 de fecha 4 de noviembre de 2021, por la cual determinó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “nebulizadores” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que con fecha 4 de noviembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2388, en la cual manifestó que “Respecto al daño, que, en primer lugar, se observó que las importaciones de nebulizadores de China y Taipei aumentaron a partir de 2020, así como entre puntas del período, ingresando en el período parcial de 2021 un mayor volumen que en el primer año completo analizado, manteniendo (e incrementando en los años completos) su participación en el total importado, alcanzando en 2020 el 99,3% del total. Esto, acompañado por precios medios FOB que, en el caso de China disminuyeron, y que, en el caso de Taipéi, si bien se incrementaron, alcanzaron los niveles de China”.
Que la mencionada Comisión continúo manifestando que, “…en un contexto en el que el consumo aparente se recuperó en 2020, aunque a niveles inferiores a los iniciales, las importaciones objeto de solicitud ganaron cuota prácticamente a lo largo de todo el período, en especial en los años/períodos de caída del consumo. (…) pasaron del 21% en 2018 al 57% en enero-julio de 2021. (…) este incremento se produjo básicamente a costa de la industria nacional. (…), en efecto, la industria nacional logro aumentar 2 puntos porcentuales en 2020 pero perdió 22 en 2018 y 21 al final del período, pasando de un 79% del mercado a un 39%. (…) las importaciones no objeto de solicitud contribuyeron a sacar cuota de mercado a la industria nacional en el período parcial de 2021, pero de forma complementaria al aumentar 4 puntos porcentuales para alcanzar su máxima participación del 5%. (…) en este marco, la solicitante presento un comportamiento diferente al total nacional durante los años completos, perdiendo también cuota de mercado en el período parcial de 2021”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…la relación entre las importaciones de los orígenes objeto de solicitud y la producción nacional se incrementó a lo largo de todo el período, pasando del 21% en 2018 al 148% en enero-julio de 2021”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las comparaciones de precios muestran que los del producto objeto de solicitud estuvieron tanto por debajo como por encima de los nacionales, dependiendo del nivel considerado” y que “…sin embargo, las subvaloraciones fueron preponderantes en ambos niveles, dado que cuando se detectaron sobrevaloraciones, para ambos orígenes, las mismas correspondieron solo a nivel de primera venta y a principios del período, revirtiéndose en subvaloraciones a partir de 2020”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que, “…del análisis de las estructuras de costos aportada se observó que la relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad durante todo el período, con un comportamiento creciente. Asimismo, los precios de venta informados mostraron mayormente variaciones positivas en términos reales respecto al IPIM general y sectoriales, incidiendo esto en el margen de rentabilidad”.
Que la aludida Comisión Nacional manifestó que, “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que la producción nacional disminuyo tanto a principios del período como al final del mismo, mientras que la producción de la solicitante lo hizo durante todo el período. (…) las ventas tanto al mercado interno como al externo de la solicitante disminuyeron en 2019 y en el período parcial de 2021, mientras que sus existencias se incrementaron el primer año para disminuir el resto del período. (…), el grado de utilización de la capacidad de producción de la solicitante mostro el mismo comportamiento que su producción, ubicándose siempre por debajo del 50% y llegando al 34% en enero-julio de 2021. (…) a nivel nacional, la utilización de la capacidad tuvo variaciones más marcadas y oscilantes durante los años completos, para registrar el mínimo porcentaje también en el período parcial de 2021” y que “…el nivel de empleo total de la empresa solicitante se mantuvo relativamente estable durante los años completos, para aumentar al final del período”.
Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional observó que “…las cantidades de nebulizadores importados de China y Taipéi aumentaron significativamente en 2020, mostrando inclusive un incremento entre puntas del período, al ser el volumen importado en enero-julio de 2021 superior al primer año completo” y que “…las importaciones de estos orígenes mantuvieron e incluso incrementaron su participación en el total importado en los años completos analizados, en un contexto de retracción del mercado durante la mayor parte del período, con precios medios FOB de importación en general decrecientes, e ingresando mayormente con diferentes niveles de subvaloración, incidiendo desfavorablemente sobre la industria nacional”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…estas importaciones, que representaron prácticamente el 100% del total importado en 2020, incrementaron su importancia relativa en el mercado, ganando 21 puntos porcentuales el primer año, 16 en el período parcial de 2021 y 36 entre puntas del período. (…) como fuera mencionado, dicha ganancia fue básicamente a costa de la industria nacional, que si bien, de acuerdo al análisis de costos de la estructura aportada por la empresa solicitante en esta etapa de la investigación, no se vio reflejada en los márgenes unitarios, perdió presencia en el mercado a lo largo de todo el período. (…) dicho sentido, ciertos indicadores de volumen mostraron mejoras en algunos de los subperiodos analizados, aunque las mismas no alcanzaron para revertir la pérdida de cuota en un mercado en el cual los productos importados de China y Taipei ingresaron con subvaloraciones que se ubicaron entre el 10% y el 74%, según el periodo, el nivel y el origen” y que “…cabe señalar que en los casos en que se observaron sobrevaloraciones, las mismas disminuyeron al final del periodo, anos en el que se registró un aumento de las importaciones objeto de solicitud”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que, “…las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones, y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en la pérdida de cuota de mercado, en la evolución negativa de algunos de sus indicadores de volumen (producción, ventas, existencias, bajo grado de utilización de la capacidad instalada), y en el deterioro de algunos de sus precios en términos reales, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de nebulizadores, sin perjuicio de las profundizaciones en las distintas variables que fueron mencionadas a lo largo de la presente Acta en caso de continuar con el procedimiento”.
Que, en atención a lo señalado, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de nebulizadores por causa de las importaciones originarias de China y de Taipei”.
Que, asimismo, el citado organismo señaló que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente”.
Que, el citado organismo sostuvo que, “…las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, si bien tuvieron un comportamiento oscilante durante los años completos y se incrementaron fuertemente en enero-julio de 2021, presentaron volúmenes muy por debajo de los de China y Taipei, y tuvieron una participación máxima coincidente con ese periodo, del 7,5% en el total importado y del 5% en el consumo aparente, con precios muy por encima de los de los orígenes objeto de solicitud durante todo el periodo” y que “…así, dado este comportamiento y con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional señaló que, “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. (…) al respecto, debe señalarse que la empresa peticionante realizo exportaciones durante todo el periodo analizado, que se incrementaron fuertemente en 2020, registrando ese año su máximo coeficiente de exportación del 30%. (…) sin embargo, en dicho periodo las ventas al mercado interno también aumentaron” y que “…si bien podrá ser objeto de profundización en la etapa siguiente en caso de continuarse con el procedimiento, conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.
Que, en esa línea, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China y de Taipei”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de nebulizadores, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China y de Taipei. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “nebulizadores”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAPÉI CHINO.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadores”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TEPÉI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9019.20.20.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 30/11/2021 N° 91695/21 v. 30/11/2021