Resolución 873/2019

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 873/2019

RESOL-2019-873-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2019

VISTO, el Expediente N° EX-2019-80035197-APN-ANAC#MTR, la Ley N° 17.285, los Decretos N° 16.410 de fecha 9 de diciembre de 1959, N°4.078 de fecha 13 de abril de 1960 , N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007, N° 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y N°27-E de fecha 10 de enero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3° del Código Aeronáutico ha encomendado a la Autoridad Aeronáutica establecer las normas generales relativas a circulación aérea de forma tal de posibilitar el tránsito seguro y ordenado de las aeronaves, en consideración de que el despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves es libre en la REPÚBLICA ARGENTINA, en cuanto no fueren limitados por la legislación vigente.

Que el Decreto N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como Organismo descentralizado actualmente en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE con el carácter de Autoridad Aeronáutica Nacional y con las funciones y competencias establecidas en el Código Aeronáutico, en la Ley Nº 19.030 de Política Aérea; en los Tratados y Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por medio del Artículo 4° del Decreto N° 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel del organismo.

Que las normas antes citadas tuvieron como propósito la creación de un único organismo con competencia sobre la aviación civil de la REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) a este respecto.

Que de conformidad con el Decreto N° 27-E de fecha 10 de enero de 2018, la Administración Nacional continúa ejerciendo la regulación, supervisión y fiscalización de las prestaciones transferidas a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E).

Que mediante el dictado del Decreto N° 16.410 de fecha 9 de diciembre de 1959 y del Decreto N° 4.078 de fecha 13 de abril de 1960 se brindó solución normativa a ciertos supuestos de circulación aérea, reglándose la permanencia en el país de aeronaves de matrícula extranjera cuando su estancia en la REPÚBLICA ARGENTINA obedeciera esencialmente a razones de turismo.

Que el caudal y la naturaleza o razones de circulación de dichas aeronaves transeúntes a la época de sanción de los Decretos justificaban las nociones expresadas en sus textos pero es claro que, luego de seis décadas, el dinamismo de la actividad aeronáutica y los efectos de la globalización y el consecuente nacimiento de mancomunidades transnacionales de orden económico, jurídico y social han provocado el advenimiento de nuevas categorías aeronáuticas, lógicamente impensadas en 1960.

Que en ese sentido resulta palmario que la aviación ha incrementado su capacidad de conectividad internacional y versatilidad en materia de tráfico y es usual, actualmente, que personas que disponen de aeronaves ejecutivas puedan, por razón de sus ocupaciones, transitar por varios países de la región en un breve lapso, con estancias más o menos extensas en cada uno de ellos; ejemplo que demuestra la importancia de adoptar medidas que propendan a asegurar agilidad en materia de circulación aérea, procurando los necesarios controles para garantizar una operación segura y la efectiva tutela de la soberanía nacional.

Que asimismo es notorio que a consecuencia de la expansión de la actividad aeronáutica se ha incrementado marcadamente el tránsito transfronterizo de las aeronaves con matrícula extranjera, debido a razones de la naturaleza más diversa.

Que todo ello ha provocado que los actuales sistemas destinados a reglar esta especie de circulación aérea hayan sobrevenido inadecuados para atender la actual realidad de tráfico.

Que, por tanto, resulta necesario reglar ordenadamente la circulación de aeronaves de aviación general extranjera en el país en los términos del citado Artículo 3°, conteniendo estas nuevas realidades de tráfico aeronáutico, claramente ajenas a la “ratio legis” de los Decretos N° 16.410/59 y N°4.078/60.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE INSPECCIÓN DE NAVEGACIÓN AÉREA (DNINA) de la ANAC ha intervenido en la elaboración de la medida que se propicia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del Artículo 3° del Código Aeronáutico, del Decreto N° 239 /2007 y del Decreto N° 1770/ 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Las aeronaves extranjeras en tránsito podrán permanecer en la REPÚBLICA ARGENTINA hasta por un término de CUARENTA Y OCHO (48) horas sin necesidad de las autorizaciones previstas en los Artículos 2° y 3°, siempre que ingresen y salgan del país por un aeropuerto internacional, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aduanera, migratoria y/o de cualquier otra materia aplicable al caso. Dicho lapso podrá extenderse cuando la operación de la aeronave no fuese posible por razones meteorológicas, desperfectos técnicos o causas de fuerza mayor no imputables al propietario o explotador de las mismas y sólo hasta el cese de dichos impedimentos. La reglamentación establecerá las condiciones para los últimos supuestos.

ARTÍCULO 2°.- Con sujeción a la autorización previa de la Autoridad Aeronáutica, una aeronave extranjera que ingrese por razones diferentes a turismo, podrá permanecer en el país hasta NOVENTA (90) días corridos. Dicho término podrá ser prorrogado por un plazo de NOVENTA (90) días adicionales, siempre que existan circunstancias que lo justifiquen.

ARTÍCULO 3°.- Los usuarios de aeronaves extranjeras que por razón o con motivo de sus actividades civiles o comerciales debidamente acreditadas en la REPÚBLICA ARGENTINA, deban ingresar y salir frecuentemente del país o permanecer en éste por un lapso prolongado, no estarán sujetos a las restricciones de los Artículos anteriores y deberán solicitar una autorización especial otorgada por la Autoridad Aeronáutica. Dicha autorización será otorgada por un plazo de hasta TRES (3) AÑOS, en los casos previstos en el Artículo 23 incisos a) a f) de la Ley N° 25.871. La emisión de la autorización prevista en el presente Artículo estará supeditada a que la aeronave sea operada por pilotos de nacionalidad argentina, que cuenten con licencias convalidadas o emitidas por el Estado de matrícula de la nave; y que la Autoridad Aeronáutica argentina realice las fiscalizaciones que estime pertinentes en el marco del Programa ISOR/IDISIR. Para el supuesto de aeronaves con matrícula extranjera pilotadas exclusivamente por su propietario o explotador, quedarán eximidos de cumplimentar con el requisito del párrafo precedente en lo relativo al empleo de pilotos de nacionalidad argentina que cuenten con licencias convalidadas o emitidas por el Estado de matrícula de la nave.

ARTÍCULO 4°.- Las aeronaves extranjeras que ingresen a la REPÚBLICA ARGENTINA con la finalidad exclusiva de realizar tareas de mantenimiento o reparación podrán permanecer durante el tiempo necesario para la realización de las tareas.

ARTICULO 5°.- Queda prohibida la realización de Transporte Aéreo y Trabajo Aéreo para las Aeronaves Extranjeras en tránsito. Dicha prohibición rige para todos los supuestos previstos en la presente medida.

ARTÍCULO 6°– Encomiéndase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INSPECCIÓN DE NAVEGACIÓN AÉREA (DNINA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a reglamentar la presente medida.

ARTÍCULO 7°– La presente resolución entrará en vigencia dentro de los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 8°.– Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido archívese. Tomás Insausti

e. 09/12/2019 N° 94993/19 v. 09/12/2019

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