MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 873/2021
RESOL-2021-873-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-83248741-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 779 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 779 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Radiadores para vehículos automóviles y tractores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (187,47%), por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas FACORSA S.A., INDUSTRIAS MANUFACTURAS KONAS S.A. y AUTO VENTURES S.A. solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por las firmas peticionantes referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del Acta de Directorio Nº 2384 de fecha 18 de octubre de 2021, determinó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.
Que, con fecha 26 de octubre de 2021, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Presunto Dumping, en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo, de la medida antidumping aplicada mediante Resolución ex MP N° 779/2016 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘radiadores para vehículos automotores y tractores’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que del informe mencionado se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen considerando exportaciones hacia terceros mercados es de CUARENTA Y SEIS COMA DIECIOCHO POR CIENTO (46,18%).
Que en orden a lo establecido en el Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2390 de fecha 5 de noviembre de 2021, determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘radiadores para vehículos automóviles y tractores’, originarios de la República Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución del ex Ministerio de Producción (MP) Nº 779 – E/2016 a las importaciones de ‘radiadores para vehículos automotores y tractores’, originarios de la República Popular China”.
Que, con fecha 5 de noviembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2390.
Que respecto a la probabilidad de recurrencia de daño, la citada Comisión Nacional indicó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, en esta instancia del procedimiento la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y el de los productos exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una medida antidumping”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de estos productos exportados a Ecuador, de acuerdo a la metodología considerada en esta etapa de la investigación”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional manifestó que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Ecuador a nivel de depósito del importador fue inferior al nacional en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un 22% y 50%, dependiendo el modelo representativo y el período considerado”, que “…a nivel de primera venta el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Ecuador fue mayormente superior al nacional en uno de los modelos representativos, aunque a partir de 2020 las sobrevaloraciones observadas fueron decrecientes”, y que “en el otro modelo, las comparaciones resultaron precios a primera venta muy similares en los dos períodos en los que hubo observaciones”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…en un contexto de consumo aparente en caída en los años completos considerados y con la medida vigente, las importaciones objeto de medidas tuvieron una baja participación en el mercado, de entre 0,4% y 1%”, y que “…las importaciones no objeto de medidas tuvieron una presencia preponderante en el mercado y si bien su participación decreció a lo largo de los años completos se recuperó en los meses analizados de 2021”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la industria nacional incrementó su cuota de mercado en 16 puntos porcentuales entre puntas de los años analizados, obteniendo el máximo nivel de 32% en 2020, pero redujo su participación a un 26% en enero-julio de 2021”, y que “…FACORSA no tuvo una participación significativa en el mercado y obtuvo el mínimo nivel en los meses analizados de 2021 (3%)”.
Que la aludida Comisión Nacional observó que “…con la medida antidumping vigente, la producción de FACORSA y KONAS disminuye en los años completos del período, las ventas al mercado interno de FACORSA no tuvieron una tendencia definida, aunque si bien aumentaron en el período parcial de 2021, lo hicieron sobre los muy deprimidos niveles de 2020”, que “…sus existencias aumentaron en todo el período en cantidades y mantuvieron una tendencia creciente entre puntas en proporción con las ventas”, y que “…el grado de utilización de la capacidad instalada de dichas empresas se redujo en los años completos, aunque tuvo su nivel máximo en enero-julio de 2021 (62%), mientras que la cantidad de personal ocupado de las empresas con las que se cuenta información en esta etapa disminuyó entre puntas del período analizado”.
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…los márgenes unitarios (medidos como la relación precio/costo) fueron superiores a la unidad y al nivel de referencia para el sector, aunque se observó una baja en el período parcial de 2021”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…estas variaciones en la rentabilidad, con marcada tendencia decreciente en enero-julio de 2021 junto con el deterioro de algunos de los indicadores de volumen, muestran una cierta fragilidad de la rama de producción nacional de radiadores”, y que “…esto, junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios de un tercer mercado, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que dicho organismo técnico continuó diciendo que “…en conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de radiadores originarios de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, las importaciones de orígenes no objeto de medidas representaron entre el 99% y el 100% de las importaciones totales, y entre el 68% y el 83% del consumo aparente”, y que “…además, estas importaciones registraron precios tanto por debajo como en niveles superiores a los precios del origen objeto de medidas, dependiendo del origen y período analizado”.
Que, a este respecto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de radiadores dada su importancia relativa y los niveles de precios observados en algunos casos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional expresó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones”, y que “…en este sentido se señala que las empresas peticionantes no realizaron exportaciones en todo el período analizado, por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 779 – E/2016 de fecha 6 de diciembre de 2016”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de examen por expiración del plazo manteniendo vigente la medida antidumping aplicada por la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de la apertura del examen y del mantenimiento de la medida antidumping vigente dispuesta por la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 779 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Radiadores para vehículos automóviles y tractores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00.
ARTÍCULO 2º.– Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.– La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 03/12/2021 N° 93263/21 v. 03/12/2021