Resolución 915/2025

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 915/2025

RESOL-2025-915-APN-MS

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2025

VISTO el Expediente EX-2024-138741608-APN-SGA#MS del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que este Ministerio dictó la Resolución Nº 7/09 que prohíbe en todo el territorio del país la fabricación, las destinaciones definitivas de importación para consumo, la comercialización y la entrega a título gratuito de pinturas, lacas y barnices, que contengan más de 0,06 gramos de plomo por cien gramos (0,06%) de masa no volátil.

Que, luego de más de 10 años del dictado de la normativa, se han identificado oportunidades de mejora en aras de simplificar y eliminar cualquier barrera y/o restricción que obstaculice el normal funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo, sin que ello implique incrementar el riesgo en materia sanitaria, asociado al uso de tales productos.

Que es pertinente pasar a un esquema de declaraciones juradas previo a la importación de los productos afectados por la Resolución 7/09 del MINISTERIO DE SALUD.

Que es necesario determinar un proceso de verificación y fiscalización ex post para garantizar el cumplimiento de la prohibición establecida en la Resolución 7/09 del MINISTERIO DE SALUD y la veracidad de las declaraciones juradas.

Que, asimismo, el instructivo aprobado por la Resolución 436/2009 establece en base a la bibliografía internacional y los relevamientos realizados por el Centro de Investigación y Desarrollo sobre Electrodeposición y Procesos Superficiales del INTI que las pinturas de latex no contienen compuestos de plomo por lo que deben considerarse excluidas de esta norma.

Que, asimismo, el instructivo señala que el objetivo central de esta medida es preservar la salud de los niños, por lo cual la Resolución Nº 7/09 del Ministerio de Salud se debería aplicar exclusivamente a los productos indicados en el artículo 1°, destinados a hogares, obras, establecimientos sanitarios, escuelas, muebles, juegos y juguetes infantiles y no extenderse a otros tipos de productos y/o usos.

Que a partir de lo manifestado y argumentado en la Resolución 468/09 del Ministerio de Salud es necesario delimitar el alcance de la prohibición establecida por el artículo 1 de la Resolución 7/09 del MINISTERIO DE SALUD.

Que por el Anexo I de la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se determinó que las destinaciones de importación a consumo, por efecto de la aplicación de los criterios de selectividad normativa, inteligente y por azar, se tramitarán por canales verde, naranja o rojo, estableciendo los controles y procedimientos que se llevarán a cabo en cada canal aduanero.

Que, de acuerdo a lo normado por la citada resolución, el canal rojo consiste en el control documental, la verificación física y el análisis del valor con posterioridad al libramiento de la mercadería.

Que, se considera que la importación definitiva de los productos alcanzados por la Resolución Ministerial N° 7/2009 no requiere ni alcanzan la obligatoriedad de la verificación de las mercaderías en los términos enunciados precedentemente al momento del despacho aduanero.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente requerir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que el control de la importación definitiva de los productos alcanzados se realice conforme los criterios de asignación de selectividad general según el procedimiento previsto por la Resolución N° 44/98 de la mencionada Dirección General, y análisis de riesgo aduanero conforme la Resolución General N° 2.605 de fecha 5 de mayo de 2009 de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que el MINISTERIO DE SALUD tiene facultades para determinar los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir los productos de venta libre y/o de uso masivo para garantizar a la población que las sustancias empleadas no comprometen su seguridad en condiciones previsibles de uso.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios – t.o. 1992, modificada por su similar Ley Nº 26.338 y modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyase el Artículo 5 de la Resolución 7/2009 del Ministerio de Salud, por el siguiente:

“Art. 5º — Las destinaciones definitivas de importación para consumo de pinturas, lacas y barnices, requerirán la presentación, previa a la oficialización de la destinación de la importación, de una Declaración Jurada sobre la ausencia de plomo en las concentraciones especificadas en el artículo 1º.

La declaración jurada será suficiente para la liberación de la mercadería siempre que se cumpla el resto de los requisitos aduaneros.”

Artículo 2º — Incorpórese como Artículo 5 bis de la Resolución 7/2009 del Ministerio de Salud, el siguiente:

“Art. 5º bis — Requiérase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución se realice conforme los criterios de asignación de selectividad general según el procedimiento previsto por la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la mencionada Dirección General, y análisis de riesgo aduanero conforme la Resolución General N° 2.605 de fecha 5 de mayo de 2009 de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS quedando la fiscalización ex post en el ámbito de las competencias atribuidas al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).”

Artículo 3º — Incorpórese como Artículo 5 ter de la Resolución 7/2009 del Ministerio de Salud, el siguiente:

“Art. 5º ter — La verificación ex post del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).

El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) podrá tomar muestras representativas de los productos a los fines de evaluar la veracidad de la declaración jurada y/o el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1, tanto en el mercado como en depósito fiscal o la planta de producción del fabricante nacional. Cuando de estos análisis resultare infracción a lo establecido en la Resolución, el costo de estos correrá por cuenta del infractor.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 274/19 y, en su caso, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.”.

Artículo 4º — Deróganse los Artículos 3 y 6 de la Resolución 7/2009 del Ministerio de Salud.

Artículo 5º — Sustitúyase el Artículo 7 de la Resolución 7/2009 del Ministerio de Salud, por el siguiente:

“Art. 7º — Quedan excluidas de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente Resolución las pinturas de latex, las tintas gráficas, pinturas, lacas y barnices de exclusivo uso artístico, aquéllas para ser usadas en equipos agrícolas e industriales, en estructuras metálicas industriales, agrícolas y comerciales, en puentes y obras portuarias, en demarcaciones y señalizaciones de tránsito y seguridad, en vehículos automotrices, aviones, embarcaciones y ferrocarriles y las usadas en arte gráfico y toda pintura laca o barniz que no esté destinado a hogares, obras, establecimientos sanitarios, escuelas, muebles, juegos y juguetes infantiles. Los productos excluidos no deberán gestionar la declaración jurada mencionada en el Artículo 5 de la presente resolución.

El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y/o el MINISTERIO DE SALUD podrá incorporar nuevas exclusiones a la presente normativa”.

Artículo 6º —Sustitúyese el Artículo 8 de la Resolución Nº 7/2009 del Ministerio de Salud, por el siguiente:

“Artículo 8º — Previo a la comercialización, los productos excluidos por el artículo 7º que contengan plomo en concentraciones superiores a las mencionadas en el artículo 1º, deberán estar rotulados en sus envases, con caracteres permanentes e indelebles, indicando: “ADVERTENCIA: Este producto contiene plomo. Su ingestión provoca daño a la salud. Producto de uso exclusivo para…”. En este espacio se deberá indicar el o los usos exclusivos a los que está destinado el producto de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7º “.

Artículo 7º.- Derógase la Resolución 436/09 del Ministerio de Salud.

Artículo 8° — Comuníquese la presente Resolución a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA para su conocimiento y eventual adopción de las medidas concordantes en la órbita de sus respectivas competencias.

Artículo 9 º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 27/02/2025 N° 11601/25 v. 27/02/2025

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